REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003636

Visto el escrito presentado por la Dra. TAIMARA MEDIANA ROA, actuando en su condición de Fiscal Vigésima (A) del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados JAVIER ENRIQUE FUENTES GUILLEN, LUIS MANUEL FUENTES GUILLEN, JULIO CESAR FUENTES GUILLEN, JOSE RAFAEL FUENTES GUILLEN, ALI RAFAEL BARRETO Y BITZY CAROLINA AREVALO, para quienes solicitó que se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Ejusdem, por la comisión del delito de LESIONES PESONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 424 de la Reforma del Código Penal. Y oídos como fueron los imputados en el acto de su declaración, debidamente asistidos por sus Defensores de Privados DRES. ROWENA MONSALVE PEREZ Y MIGUEL SALDIVIA ACOSTA, previamente designados. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados JAVIER ENRIQUE FUENTES GUILLEN, LUIS MANUEL FUENTES GUILLEN, JULIO CESAR FUENTES GUILLEN, JOSE RAFAEL FUENTES GUILLEN, ALI RAFAEL BARRETO Y BITZY CAROLINA AREVALO, como Flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa Acta Policial suscrita por el funcionario William Curbata, Adscrito a la Zona Policial N° 01 de la Policía de este Estado, mediante la cual se hace constar que en fecha 04/08/2005, ocurrió una riña en la Calle 6 cruce con calle Principal de Maurica, resultando lesionados los ciudadanos CHAURAN TARACHE CELESTINO LEOBAL, quien presentó herida por arma blanca, en región parietal izquierda, y pómulo Ipsilateral que ameritó sutura; así como el ciudadano CHAURAN AREVALO RONALD JOSE, quien presentó herida por arma de fuego, en región inguinal izquierda y traumatismo contuso, en región hemitorax izquierdo, practicándose la detención de los imputados de autos; debiendo resaltar que a la ciudadana Bitzy Carolina Arévalo, se le decomisó al momento de su detención, un bolso de color azul, contentivo de una escopeta calibre 28, dos cartuchos percutidos y uno sin percutir, asimismo consta en autos constancias medicas, emitida por el medico de guardia del Centro Integral de Salud Las Casitas; así como orden de inicio de investigaciones emitida por el Ministerio Público, donde se ordena practicar entre otras diligencias, los reconocimientos Médicos legales forense, a las victimas antes mencionadas; igualmente consta en autos actas de entrevistas, correspondientes a las victimas, donde se desprende de la pregunta numero 3 formulada por el funcionario instructor, que los autores de las lesiones corresponden a los nombres de JOSE FUENTES, JULIO FUENTES, MANUEL FUENTES, JAVIER FUENTES y otro ciudadano de nombre ALI, en consecuencia, a criterio de ésta Instancia Penal existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados JAVIER ENRIQUE FUENTES GUILLEN, LUIS MANUEL FUENTES GUILLEN, JULIO CESAR FUENTES GUILLEN, JOSE RAFAEL FUENTES GUILLEN, ALI RAFAEL BARRETO Y BITZY CAROLINA AREVALO, por la comisión del delito de Lesiones Personales en Riña, previsto y sancionado en el articulo 424 del Código Penal; delito éste que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; por consiguiente, llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo presunción razonable de peligro de fuga; así como tampoco presunción razonable de Peligro de Obstaculización de la investigación se Decreta la Libertad de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE FUENTES GUILLEN, LUIS MANUEL FUENTES GUILLEN, JULIO CESAR FUENTES GUILLEN, JOSE RAFAEL FUENTES GUILLEN, ALI RAFAEL BARRETO Y BITZY CAROLINA AREVALO, bajo la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el artículo 256, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación ante la oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días.
TERCERO: Se acuerda igualmente librar a la Zona Policial N° 01 de la Policía de este Estado, Barcelona del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad de los referidos imputados. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación a los imputados antes identificados. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Y así se decide.

RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los imputados JAVIER ENRIQUE FUENTES GUILLEN, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/02/81, de 24 años de edad, profesión u oficio electricista, titular de cédula de identidad N° 15.154.251, hijo de los ciudadanos Ana Julia Guillen Vargas y Luis Rafael Fuentes, domiciliado en Urbanización Brisas del Mar, Sector 2, Calle 1, casa numero 11, al frente de la Iglesia, Barcelona, Estado Anzoátegui, LUIS MANUEL FUENTES GUILLEN, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/05/77, de 28 años de edad, profesión u oficio chofer, titular de cédula de identidad N° 13.164.791, hijo de los ciudadanos Ana Julia Guillen Vargas y Luis Rafael Fuentes, domiciliado en Urbanización Brisas del Mar, Sector 2, Calle 1, casa numero 11, al frente de la Iglesia, Barcelona, Estado Anzoátegui, JULIO CESAR FUENTES GUILLEN, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/04/86, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, titular de cédula de identidad N° 18.298.301, hijo de los ciudadanos Ana Julia Guillen Vargas y Luis Rafael Fuentes, domiciliado en Urbanización Brisas del Mar, Sector 2, Calle 1, casa numero 11, al frente de la Iglesia, Barcelona, Estado Anzoátegui, JOSE RAFAEL FUENTES GUILLEN, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08/07/83, de 22 años de edad, profesión u oficio estudiante, titular de cédula de identidad N° 16.491.308, hijo de los ciudadanos Ana Julia Guillen Vargas y Luis Rafael Fuentes, domiciliado en Urbanización Brisas del Mar, Sector 2, Calle 1, casa numero 11, al frente de la Iglesia, Barcelona, Estado Anzoátegui, ALI RAFAEL BARRETO SUAREZ, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/08/85, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, titular de cédula de identidad N° 18.299.634, hijo de los ciudadanos Oswaldo Barreto y Oliva Suárez, domiciliado en Urbanización Brisas del Mar, Sector 2, Calle 11, casa numero 13, cerca de la Bodega Príncipe, Barcelona, Estado Anzoátegui, y BITZY CAROLINA AREVALO, Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/11/73, de 31 años de edad, profesión u oficio TSU Relaciones Industriales, titular de cédula de identidad N° 8.290.378, hija de los ciudadanos Iria Arévalo y Celestino Chauran, domiciliado en Urbanización Brisas del Mar, Sector 2, Avenida 1, casa numero 1, frente a la Iglesia Nuestra Señora del Rosario, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la Oficina de Alguacilazgo, cada TREINTA (30) días, a partir del día LUNES 08-08-2005, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 424 de la ley de Reforma del Código Penal. Líbrese oficio la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, participándole la libertad de los referidos ciudadanos. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de participarle de las presentaciones de los referidos imputados. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. RAQUEL BOLÍVAR

JFMF/yoly