REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003659
ASUNTO : BP01-P-2005-003659

Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados RAFAEL SIMON RODRIGUEZ y ANGEL LUIS LOPEZ, para quienes solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Ejusdem, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 453, ordinal 4, y 80, último aparte, ambos del Código Penal Venezolano. Y oído como fue el imputado en el acto de su declaración, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Dra. NELMAR CONTRERAS, previamente designado por acta separada. Este Tribunal para decidir observa:

Se califica la aprehensión de los imputados de autos, ciudadanos RAFAEL SIMON RODRIGUEZ y ANGEL LUIS LOPEZ, como flagrante, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose el procedimiento a seguir el Ordinario, conforme al articulo 280 Ejusdem.

Se evidencia del acta policial cursante al folio 4 y su vuelto, suscrita por el funcionario Agente JOSE ZUNIAGA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, de fecha 08-08-2005, donde deja constancia que siendo las cuatro y cinco minutos de la madrugada, cuando se encontraba de patrullaje en compañía del agente RAMOS PALMERA, por el sector de Las Delicias de Puerto La Cruz, recibieron una llamada radiofónica de su Despacho, indicándoles que se trasladaran hasta el local de nombre BONY JEAN SPORT, ubicado en la avenida 5 de Julio de esa ciudad, donde presuntamente varios sujetos se encontraban introducidos en el referido local, una vez en el lugar los abordó un ciudadano quien se identifico como JESUS ALBERTO GONZALEZ AULAR, quien manifestó que sujetos desconocidos despegaron una de las ventanillas del referido negocio y se introdujeron al mismo, por lo que procedieron a verificar lo dicho anteriormente y observaron que efectivamente se encontraban dos personas y le dieron la voz de alto y por medio de la persuasión lograron que salieran del sitio, practicándosele la detención preventiva, quienes quedaron identificados como: RAFAEL SIMON RODRÍGUEZ y ANGEL LUIS LOPEZ, contenido del Acta Policial que se encuentra corroborada a través de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ENCISO RONDON, la cual corre inserta al folio 5 de la presente causa; elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los ciudadanos RAFAEL SIMON RODRÍGUEZ y ANGEL LUIS LOPEZ, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4°, en relación con el artículo 80, último aparte, ambos del Código Penal vigente; sin embargo al no estar acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, ni Obstaculización de la Investigación, se acuerda su libertad bajo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la oficina del Alguacilazgo, cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase oficio a la Policía Municipal de Sotillo, participando lo conducente. Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que registren la identificación del mencionado imputado en el libro de presentaciones. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANGEL LUIS LOPEZ, quien es venezolano, indocumentado, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, el día 07-02-87, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de PETRA ISABEL LOPEZ (D) y de padre desconocido, residenciado en los Cocos, Calle Los Yaquez, cerca de la panadería Los Cocos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y RAFAEL SIMON RODRÍGUEZ, quien es venezolano, natural de Nueva Esparta, donde nació el día 07-04-61, 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 8.355.045, hijo de VIDAL ANTONIO RODRÍGUEZ (D) y RAMONA DEL VALLE RODRÍGUEZ (V), residenciado en la calle Principal, Sector Los Yaques, casa N° 16, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la Oficina de Alguacilazgo, cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 453, ordinal 4, y 80, último aparte, ambos del Código Penal Venezolano. Remítase oficio a la Policía Municipal de Sotillo, participando lo conducente. Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que registren la identificación del mencionado imputado en el libro de presentaciones. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO



LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. RAQUEL BOLÍVAR