REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003695
ASUNTO: BP01-P-2005-003695


MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, Fiscal Primero Titular del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al ciudadano EDUARDO ANTONIO MUÑOZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 de la Reforma Parcial del Código penal Venezolano Vigente; solicitando se le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y el procedimiento Ordinario; calificando el delito como, Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir el presente expediente a la Vindicta Pública, en su debida oportunidad. Vista la solicitud Fiscal en el sentido de que se le decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, se procede a examinar los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa: existe un hecho punible (Acogiéndose la precalificación Fiscal), el cual merece pena privativa de libertad, su acción no está evidentemente prescrita, en razón de la data de los hechos, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado del cual se desprende de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial de Aprehensión (F. 04 y 6); También se presume el peligro de fuga a tenor de lo previsto en los ordinales 1°,3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal, en razón de que el imputado ha señalado en la presente audiencia que no tiene domicilio fijo, por la magnitud del daño causado y en razón de que el límite máximo del delito precalificado excede de los diez años; En consecuencia se procede a DECRETARLE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDUARDO ANTONIO MUÑOZ, plenamente identificados en actas procesales, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Se acuerda solicitar los antecedentes penales, en virtud del pedimento formulado por la Defensa, ordenando librar el oficio correspondiente. Se ordena expedir por Secretaría, las copias solicitadas por la Defensa. Y así se decide.


R E S O L U C I O N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDUARDO ANTONIO MUÑOZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.495.008, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 16/06/1964, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Felicia Muñoz (v) y Padre desconocido, sin residencia fija; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario Líbrense los respectivo oficios, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (DE GUARDIA),

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. RAQUEL BOLIVAR
Ale*