REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003646
ASUNTO : BP01-P-2005-003646


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el DRA. TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Fiscal Vigésima (Aux.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al imputado DEIVI ALEXANDER FLORES Y ROBERTO ANTONIO YAGUARAMAY DURAN, a quienes se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en y sancionado en el artículo 455 de la Reforma del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogada DESIREE LAMAS, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva. SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer a los imputados de autos de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, se acoge aquélla y en razón de que están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ejusdem, esto es: existe un hecho punible (ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con le articulo 80 ejusdem) el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos; existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado los cuales se extraen de las siguientes actuaciones: acta policial (folio 4 y vuelto) y Actas de Entrevistas de fecha 05 de agosto de 2005 (folio 05 ,06 y vueltos);al no existe peligro de fuga, en base al ordinales 1° y 2° del artículo 251, por la pena a imponer se procede a otorgar medida menos gravosa a los imputados de autos, DEIVI ALEXANDER FLORES Y ROBERTO ANTONIO YAGUARAMAY DURAN, de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1°) Presentaciones cada 30 días ante este despacho y 2°) Prohibición de salir del Estado, sin la previa autorización de este Tribunal. Esta medida constará por auto separado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Zona Policial N° 2 de la Policía de este Estado, participando la libertad del imputado.

Vista la precalificación fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de medida cautelar sustitutiva de libertad, se acoge a la misma y al verificarse que están dados los supuestos del artículo 250 en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a otorgar a los ciudadanos DEIVI ALEXANDER FLORES Y ROBERTO ANTONIO YAGUARAMAY DURAN, la medida prevista en los ordinales 3° y 4° del mentado artículo 256, a saber: presentaciones cada treinta (30) días ante este despacho y 2°) Prohibición de salir del Estado, sin la previa autorización de este Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los imputados ROBERT ANTONIO YAGUARMAY DURAN, titular de la cédula de identidad N° 17.223.129, natural de Barcelona, donde nació el 24-03-1983, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MANUEL YAGUARAMAY (V) Y EDUVIGES DURAN (V), Residenciado en calle Principal, N° 14, Barrio Lindo, Barcelona, Estado Anzoátegui, y DEIVI ALEXANDER FLORES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.292.762 Venezolano natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-09-1982, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JESENIA FLORES (V) Y PABLO FLORES (D), Residenciado en calle cuarta transversal, barrio Lindo Barcelona, Estado Anzoátegui, se deja constancia de que el imputado presenta un tatuaje en el cuello una letra china, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 de la Reforma del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem; todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad de los prenombrados ciudadanos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. FRANCIS SANCHEZ
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2005-003646
Fecha: 06-08-2005
MB/arz