REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003647
ASUNTO : BP01-P-2005-003647
AUTO DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Visto el escrito presentado por el DRA. CARMEN AHIDEE VARELA, en su carácter de Fiscal Decimacuarta (Aux.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenidos a los imputados: JANFRANK ALEXANDER MARIN y ASNALDO ANTONIO GUZMAN, a quienes se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en y sancionado en el artículo 455 de la Reforma del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal, abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva.
SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer a los imputados de autos de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, Existe un acta policial la cual refleja las circunstancias de modo tiempo y lugar así como también examen médico practicado a la víctima ciudadano WILLIAM CALVO no obstante en criterio de quien aquí decide existen dudas en cuanto a los elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados de autos en los hechos precalificados en virtud de no existir las declaraciones de testigos que corroboren lo hechos a pesar de haber existidos los mismos en base a lo plasmado en acta policial aunado a las declaraciones de los imputados durante la presente audiencia. En consecuencia, por no estar dado los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede en consecuencia a decretarle su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Esta medida constará por auto separado.
TERCERO: Vista la solicitud de la defensa este despacho en base al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contempla el control jurisdiccional en este caso se insta al Ministerio Público tome declaración al ciudadano SANTOS TORRES; Ordene reconocimiento Médico Forense al imputado JANFRANK MARIN quien mostró a efectos vivendi hematoma en su extremidad inferior derecho; e igualmente se insta a la Representación Fiscal apertura la respectiva investigación por las lesiones presentadas por el mentado imputado en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
CUARTO: Se ordena expedir por secretaria las respectivas copias de la presente audiencia la cual consta en autos. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los JANFRANK ALEXANDER MARIN, titular de la cédula de identidad N° 16.182.029, natural de La Guaira, donde nació el 08-06-1981, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de EDWIN ANTON (V) y de JANET MARIN (V), Residenciado en Barrio Sotelo, San Mateo ( Las Casas son de Invasión), Estado Anzoátegui, y ASNARDO ANTONIO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 17.359.435, Venezolano natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-12-1985, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de JOSE GUZMAN (V) y de CRUZ MUÑOZ (V), Residenciado en calle El Salao, casa S/N, San Mateo, Estado Anzoátegui. Líbrese Oficio a la Policía del Municipal de Anaco, Estado Anzoátegui, participando la libertad de los prenombrados ciudadanos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR
Resolución
Libertad sin Restricciones
Asunto: BP01-P-2005-003647
Fecha: 07-08-2005
MB/ luisa.-