REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 07 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003648
ASUNTO : BP01-P-2005-003648


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el DRA. TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Fiscal Vigésima (Aux.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al imputado EDGARDO FRANCISCO GONZALEZ DELGADO, a quién se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Mujer y la Familia, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y oído como fué el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogada HERMINIA ALEMAN, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir hace los siguientes pronunciamientos:

: PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva. SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de medida cautelar sustitutiva de libertad, se acuerda aquélla, y en consecuencia se admite la comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud de que consta de autos la respectiva gestión conciliatoria (folio 9), todo de ello de conformidad con la mentada ley especial. En cuanto al pedimento de la solicitud de medidas cautelares; en razón de que están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 Ejusdem, esto es: existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos; existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado los cuales se extraen de las siguientes actuaciones: acta policial (folio 05) y Acta de denuncia (folio 04) y Copia Simple de Constancia Medica (folio N° 08); existe peligro de fuga, en base al ordinal 2 del artículo 251, por la pena a imponer se procede a otorgar medida menos gravosa al imputado de autos EDIGARDO FRANCISCO GONZALEZ DELGADO, de la prevista en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: presentación cada 15 días ante este despacho y la Prohibición de verse incurso en la comisión de hechos objeto del presente proceso, en contra de la ciudadana KENERMA ROSARIO ROJAS. Esta medida se fundamentará por auto separado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y que en esta misma fecha se dicta la decisión correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los imputados EDGARDO FRANCISCO GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 13.167.482, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 01/05/1976, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Fabricador de estructura, hijo de FRANCISCO GONZALEZ (V) y OMAIRA DELGADO (V) residenciado en la Casa N° 34, Barrio Las Malvinas, detrás de la Escuela Técnica Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sotillo, participando la libertad del prenombrado ciudadano. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA


ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR



Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2005-003648
Fecha: 07-08-2005
MBU/msdh.