REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003650
ASUNTO : BP01-P-2005-003650


AUTO DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Visto el escrito presentado por el DRA. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima (Aux.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenidos a los imputados: JOVANNY VELASQUEZ HERNANDEZ, LUIGGI MIGUEL MARTINEZ COVA Y FERNANDO JOSE PRESILLA, a quienes se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en y sancionado en el artículo 276 del Código, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora de Confianza, abogado LUIS BOULTON AZOCAR, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva. SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Público de imponer a los imputados de autos de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y libertad plena, se hace la siguiente observación: en relación al imputado LUIGGI MIGUEL MARTINEZ COVA existe un procedimiento policial en el cual no consta testigos que avalen la actuación policial y a pesar de existir la respectiva experticia al material incautado a este no existen suficientes elementos de convicción para estimar su autoría en el hecho precalificado a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 Ejusdem, en consecuencia se le decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCION. En cuanto a los otros dos imputados JOVANNY VELASQUEZ HERNANDEZ Y FERNANDO JOSE PRESILLA, se mantiene el mismo argumento en cuanto a la ausencia de testigos que avalen la actuación policial aunado a que verificada la experticia practicada en el presente caso y en virtud de que no consta en el respectivo dictamen (folio 13) emitido por el experto en cuanto al material incautado al momento de sus aprehensiones, se concluye con que existen dudas en cuanto los elementos de convicción para estimar sus autorías en el hecho precalificado en base a lo previsto en el artículo 256 del mentado Código Orgánico, en consecuencia se le decreta SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en base a lo previsto en el artículo 44 Ejusdem. Esta medida constará por auto separado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficio al Comandante de la Zona Policial N° 2 de la Policía de este Estado, participando la libertad de los imputados. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las cinco y veinte minutos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos: JOVANNY VELASQUEZ HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació el 24-12-82, de 22 años de edad, de profesión ù oficio Obrero, hijo de JOSE ANTONIO VELASQUEZ (v) y de IRMA HERNANDEZ (v), Titular de la Cedula de Identidad Nº. 17.733.865 y residenciado en el Sector El Cotoperí, Guanta, Estado Anzoátegui, teléfono 2637333; LUIGGI MIGUEL MARTINEZ COVA, quien es venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de estado civil soltero, donde nació el día 22-06-87, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 17.973.009, hijo de JOSE MARTINEZ (v) y de MARISELA DE MARTINEZ (v), teléfono N° 2683405 y residenciado en el Sector El Cotoperí, Guanta, Estado Anzoátegui, y FERNANDO JOSE PRESILLA, quién es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació el 03-05-86, de 19 años de edad, de profesión ù oficio Estudiante, hijo de FERNANDO SOTILLE (d) y de ONEIDA PRESILLA (v), Titular de la Cedula de Identidad Nº. 17.973.929 y residenciado en el Sector el Cotoperí, Guanta, Estado Anzoátegui. Líbrese Oficio a la Policía de la Zona Policial N° 02, Estado Anzoátegui, participando la libertad de los prenombrados ciudadanos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ



LA SECRETARIA


ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR

MBU/dilia