REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 08 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000055
ASUNTO : BP01-P-2004-000055

RESOLUCIÓN: SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

EDUARDO ANTONIO FERNANDEZ CUELLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.827.267, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-10-1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de ANGEL CUELLO (V) y NANCY FERNANDEZ (V) residenciado en la calle El Retiro casa N° l-164, barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui,
Por cuanto no se ha verificado la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado EDUARDO ANTONIO FERNANDEZ CUELLO, y en virtud de que no ha comparecido a los actos fijados por éste Juzgado, siendo parte indispensable, y obligatoria para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:

PRIMERO: SUSPENDER la realización del presente acto, conforme al Artículo 262, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca la Medida Cautelar otorgada en fecha 02 de Marzo de 2003, por este Juzgado a favor del acusado EDUARDO ANTONIO FERNANDEZ CUELLO, y se acuerda librarle Orden de Captura a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Capturas, Delegación Barcelona y Puerto La Cruz. Líbrense los respectivos oficios a los organismos policiales antes indicados, junto con la respectiva Orden de Captura.-

SEGUNDO: Siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por este tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, es por ello que de conformidad con el Artículo 262 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 02 de Marzo de 2003 por este Tribunal, al imputado EDUARDO ANTONIO FERNANDEZ CUELLO; ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 262 ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 02 de Marzo de 2003, al imputado EDUARDO ANTONIO FERNANDEZ CUELLO, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la Colectividad; en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio; Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. REBECA MOTABAN
geraldina