ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003695
ASUNTO : BP01-S-2002-003695
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal DR. NESTOR PEREZ, del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 2° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL RIVAS VALLENILLA , LUIS MIGUEL MILANO MENDOZA Y WILLIANS JOSE MAICABARE MEDINA, titulares de la Cédula de Identidad N° V-2.797.411, V-8.319.928 y V-5.196.513, respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, penados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE CABALLERO SERRANO; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 28 de Enero de 1.985, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Puerto La Cruz, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JORGE ENRIQUE CABALLERO SERRANO, mediante la cual señaló: "...Comparezco por ante este despacho, para denunciar que en el día de ayer, me encontraba en compañía de mi novia, dentro de mi vehículo estacionado en el Paseo Colon de esta ciudad, cuando de un vehículo se bajo un señor y me hizo seña de que bajáramos el vidrio, yo lo baje y este señor saco un revolver, nos sometió y se monto en el vehículo, y nos llevo hacia Barcelona, nos bajaron del carro y se lo llevaron. Es todo". Inserta en el folio 01 de la presente causa.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, penados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, ahora bien es de imperiosa necesidad analizar que por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal , forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de ROBO A MANO ARMADA, prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 2° prescriben por diez (10) años, el delito que mereciere pena de presidio mayor de siete (07) años, sin exceder de diez (10) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 28 de Enero de 1.985, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de veinte (20) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 2°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL RIVAS VALLENILLA , LUIS MIGUEL MILANO MENDOZA Y WILLIANS JOSE MAICABARE MEDINA, titulares de la Cédula de Identidad N° V-2.797.411, V-8.319.928 y V-5.196.513, respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE CABALLERO SERRANO, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 2 del Código Penal. Líbrese Oficio a los fines de borrar registro en Pantalla.
Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. MAGALY BRADY SECRETARIO
ABG. CANDIDO AVILA
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