REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-005325
ASUNTO: BP01-P-2004-000581
RESOLUCIÓN: SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CHOPITE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 10-09-73, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° 13.178.103, hijo de ISMELDA ANTONIETA DE RODRIGUEZ CHOPITE ( V) y RODOLFO RODRIGUEZ ROJAS (V), residenciado en la Urbanización Tronconal IV, vereda 02, N° 23, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Ahora bien por cuanto se evidencia de la REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS 2000, que el imputado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CHOPITE, no ha cumplido desde el día 12 de Julio de 2004, con el RÉGIMEN DE PRESENTACIONES de cada Ocho (08) días, la cual fue impuesta por este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Audiencia de Presentación de detenido en fecha 18/06/2004, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Verificada la presencia de las partes, y por cuanto no se encuentra el Imputado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CHOPITE, siendo parte indispensables, y obligatoria para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:
PRIMERO: SE ORDENA SUSPENDER el Acto de Audiencia Preliminar al imputado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CHOPITE hasta una nueva oportunidad legal, por cuanto del cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al imputado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CHOPITE, en fecha 18/06/2004, por este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se observa de la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000, que desde que se le decreto la Medida Cautelar al referido imputado, no ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto por dicho Juzgado, y para el momento de la convocatoria para el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha comparecido el mencionado Imputado sin causa de Justificación alguna; Considerando éste Tribunal, que la conducta injustificada de las reiteradas inasistencias, se desprende como resultado evidente la reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que debe el mismo darle a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída en su contra. Siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, es por ello que de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha en fecha 18/06/2004, por este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CHOPITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata la orden de aprehensión dictada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 18 de junio de 2004, al imputado MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ CHOPITE, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la Colectividad; en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA
MBU/yoly