ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000796
ASUNTO : BP01-S-2005-000796
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PÉREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho donde aparece señalado como imputado los ciudadanos HURTADO CHAGUAN MANUEL DE JESUS Y GUAINA ELIMENES ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.268.231 y V-8.260.795, respectivamente, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 11 DE DICIEMBRE DE 1993, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Barcelona, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En virtud de la denuncia formulada por el ciudadano MARQUEZ MARIN UBALDO JOSE, mediante la cual señaló: "...tres sujetos portando armas de fuego me sometieron y me obligaron a entregarle el dinero en efectivo que yo portaba. Es todo". Inserta en el folio 01 de la presente causa.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ahora bien es de imperiosa necesidad analizar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que a falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en los hechos donde aparece señalado como imputado los ciudadanos HURTADO CHAGUAN MANUEL DE JESUS Y GUAINA ELIMENES ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.268.231 y V-8.260.795, respectivamente, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABG. CANDIDO AVILA
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