REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000625
ASUNTO : BP01-P-2004-000625

RESOLUCIÓN: SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

GIOVANNY ANTONIO JOSE ROMERO GARCIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.860.501, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 21-11-1978, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor y Soldador, hijo de ANTONIO JOSE ROMERO (v) y MARIA FIDELINA GARCIA (v), residenciado en Clarines, Barrio Obrero, Nº 05, Estado Anzoátegui.
Por cuanto no se ha verificado la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado GIOVANNY ANTONIO JOSE ROMERO GARCIA, y en virtud de que no ha comparecido a los actos fijados por éste Juzgado, siendo parte indispensable, y obligatoria para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que éste Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:
PRIMERO: SUSPENDER la realización del presente acto, conforme al Artículo 262, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca la Medida Cautelar otorgada en 03-07-2001, por este Juzgado a favor del acusado GIOVANNY ANTONIO JOSE ROMERO GARCIA, y se acuerda librarle Orden de Captura a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Capturas, Delegación Barcelona y Puerto La Cruz. Líbrense los respectivos oficios a los organismos policiales antes indicados, junto con la respectiva Orden de Captura.-
SEGUNDO: Siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por este tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, es por ello que de conformidad con el Artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 03-07-2001, por este Tribunal, al imputado GIOVANNY ANTONIO JOSE ROMERO GARCIA; ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 262 ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 09-01-2005, al imputado GIOVANNY ANTONIO JOSE ROMERO GARCIA, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el Articulo 458 del Reformado Código Penal, cometido en perjuicio de LILIANA ORTIZ; en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio; Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ
EUDL/yuneiry