REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-013400

Visto el oficio N° 2249-05, de fecha 05-08-2005, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al Ciudadano JESUS ALEJANDRO ROJAS SOLORZANO, quien fue capturado en virtud de la orden de Aprehensión dictada en fecha 15-09-2004, por este Tribunal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal, y encontrándose presente el ciudadano Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público DR. ARMANDO LOROÑO, quien solicitó a este Tribunal le sea ratificada la orden de aprehensión y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiéndose el procedimiento ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. MARILIN ORTA, este Tribunal observa:
PRIMERO: Oídos como han sido los argumentos y peticiones de las partes en esta Audiencia Oral, el Tribunal al respecto considera, en primer lugar del contenido de las Actas Procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el hecho ocurrió según acta policial de fecha 31/12/2002, suscrita por el Agente FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz, en la cual se plasma todas y cada una de las circunstancias en las cuales se produce la muerte de FELIX EDUARDO PACHECO IRIGOYEN, contado además en los autos elementos de Convicción suficientes que establece la participación de JESUS ALEJANDRO ROJAS SOLORZANO, en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del derogado Código Penal, por lo que cumplidos como se encuentran los extremos requeridos por los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA para el citado imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del ilícito Penal antes aludido, debiendo permanecer detenido en la Comandancia General del Instituto Autónomo de este Estado, hasta tanto el Ministerio Publico emita el correspondiente acto conclusivo.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los articulo 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continué con su Investigación, y obtener la verdad de los hechos incriminados al imputado de autos, en concordancia con el artículo 13 ejusdem.
TERCERO: En cuanto al pedimento formulado por la defensa en el sentido de que conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde RECONOCIMIENTO EN RUEDAS DE IMPUTADOS, el Tribunal decide por auto separado. Y así se decide. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JESUS ALEJANDRO ROJAS SOLORZANO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 16.719.698, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/79, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de CARMEN SOLORZANO (V) y JESUS ROJAS (V) residenciado Calle 19 de Abril Nº 53 Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por encontrarse llenos los extremos requeridos por los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del derogado Código Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle que el referido imputado quedará recluido en esa comandancia a la orden de este Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez firme la decisión dictada, a objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA
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