REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002732

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial en relación al Acto de Audiencia Oral de Sobreseimiento por Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa seguida al acusado JUAN JOSE SANCHEZ BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.432.245, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/09/78, de 26 años de edad, soltero, de Oficio Albañilería, hijo de JUAN BAUTISTA SANCHEZ (v) y VICTORIA JOSEFINA BLANCO DE SANCHEZ (V), y residenciado en el Barrio Corea, Callejón El Estadio, Casa Nº 7-58. Barcelona, Estado Anzoátegui, este Tribunal de Control N° 5 para decidir al respecto, observa:
En Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control en fecha 09 de Julio de 2001, el Juez para esa época Dra. MARISOL AGUILARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, considerando que se dan los supuestos establecidos en la referida norma, decretó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Medida Alternativa a la prosecución del Proceso, en relación con el acusado JUAN JOSE SANCHEZ BLANCO, de la cual el representante del Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción y admitidos como fueron los hechos por parte del imputado, se le impuso a un Régimen de Pruebas de Cuatro (04) años, bajo el estricto cumplimiento de las siguientes condiciones: PRIMERO: La obligación de residir en la jurisdicción de este Tribunal y no ausentarse de ella sin la debida y expresa autorización de este Juzgado. SEGUNDO: Prohibición absoluta de comunicarse con la persona que resulto victima en la presente causa así como con los familiares de la misma. TERCERO: Someterse a la vigilancia de este Tribunal debiendo presentarse cada 30 días a partir de la presente fecha ante la sede de este Despacho. CUARTO: Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas, así como frecuentar lugares donde se presuma el expendio de todas sustancias. Queda asimismo advertido el acusado, que se le podrá REVOCAR la Suspensión acordada si no da cabal cumplimiento a las condiciones establecidas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia que el acusado JUAN JOSE SANCHEZ BLANCO, cumplió durante Cuatro (04) años con cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal. En otro orden de ideas, entiende este Tribunal de Control, que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa, que el Juez de Control convocará a una audiencia, finalizado el plazo o régimen de prueba, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa; procurando que las personas señaladas como acusadas se socialicen brevemente, se le evite un juicio y la estigmatización de la pena privativa de libertad, este Tribunal acuerda:
1) La extinción de la acción seguida al acusado JUAN JOSE SANCHEZ BLANCO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, en virtud de haber cumplido en su totalidad con el Régimen de Prueba acordado por este Tribunal en fecha 09-07-2001 y del cual consta a los autos, de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7° y 324 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y el consiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° ejusdem, cuyo efecto conforme al artículo 319 ibidem; es que se pone término al presente procedimiento y cesa la Medidas impuestas por este Tribunal de Control N° 5 en 09-07-2001. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al acusado JUAN JOSE SANCHEZ BLANCO, plenamente identificado a los autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, por Extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7° y 324 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto conforme al artículo 319 ibidem; es poner término al presente procedimiento y cesa la Medida impuesta por este Tribunal de Control N° 5 en 09/07/2001.
Publíquese, regístrese la presente decisión, Notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, librase oficio al Jefe del Alguacilazgo y remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN OSUNA