REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-000720

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial en relación al Sobreseimiento por Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa seguida al acusado GREGORIEKS ALEXANDER PATTI ZAPATA, quien es venezolano, natural del Estado Monagas, nacido en la ciudad de Maturín, en fecha 18-04-79, de 25 años de edad, de profesión ù oficio Estudiante, hijo de YANELIA JOSEFINA ZAPATA y de JOSE GUIDO PATTI, de estado civil soltero, residenciado en Conjunto Residencial El Samàn, piso 7, apartamento C, Edificio Araguaney, Barcelona, Estado Anzoátegui y Titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.542.162, este Tribunal de Control N° 5 para decidir al respecto, observa:
En Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control en fecha 11 de Octubre de 2001, el Juez para esa época Dr. MARTIN ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, considerando que se dan los supuestos establecidos en la referida norma, decretó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Medida Alternativa a la prosecución del Proceso, en relación con el acusado GREGORIEKS ALEXANDER PATTI ZAPATA, de la cual el representante del Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción y admitidos como fueron los hechos por parte del imputado, se le impuso a un Régimen de Pruebas de Dos (02) años, bajo el estricto cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, dentro de la jurisdicción territorial de este Tribunal, quedando establecido como residencia la Vereda 82, casa Nº 10, Tronconal 4º, Barcelona Estado Anzoátegui, con la obligación de notificar cuando cambie de residencia o ausentarse de la jurisdicción. 2.- Le queda prohibido terminantemente ingerir bebidas embriagantes en lugares públicos y visitar lugares o sitios donde se presuma consumo de drogas. 3.- Debe comprometerse a conseguir un medio ilícito de vida con la obligación de presentar constancia de trabajo cada tres (3) meses mientras dure el régimen de prueba. 4.- Queda prohibido terminantemente visitar o de alguna forma ponerse en contacto con la víctima, ciudadano RUTHCELYS NOEMI LEON RAMIREZ y sus familiares. 6.- Queda responsabilizado presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, durante el tiempo de dos (2) años que dure el régimen de pruebas, por ante este Tribunal de Control, o ante cualquiera otra institución que se decida. Queda asimismo advertido el acusado, que se le podrá REVOCAR la Suspensión acordada si no da cabal cumplimiento a las condiciones establecidas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia que el acusado GREGORIEKS ALEXANDER PATTI ZAPATA, cumplió durante Dos (02) años con cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal. En otro orden de ideas, entiende este Tribunal de Control, que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa, que el Juez de Control convocará a una audiencia, finalizado el plazo o régimen de prueba, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa; procurando que las personas señaladas como acusadas se socialicen brevemente, se le evite un juicio y la estigmatización de la pena privativa de libertad, este Tribunal acuerda:
1) La extinción de la acción seguida al acusado GREGORIEKS ALEXANDER PATTI ZAPATA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en virtud de haber cumplido en su totalidad con el Régimen de Prueba acordado por este Tribunal en fecha 11-10-2001 y del cual consta a los autos, de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7° y 324 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y el consiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° ejusdem, cuyo efecto conforme al artículo 319 ibidem; es que se pone término al presente procedimiento y cesa la Medidas impuestas por este Tribunal de Control N° 5 en 11-10-2001. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al acusado GREGORIEKS ALEXANDER PATTI ZAPATA, plenamente identificado a los autos, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, por Extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7° y 324 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto conforme al artículo 319 ibidem; es poner término al presente procedimiento y cesa la Medida impuesta por este Tribunal de Control N° 5 en 11/10/2001.
Publíquese, regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes y a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, librase oficio al Jefe del Alguacilazgo y remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN OSUNA