REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Agosto de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001802
ASUNTO : BP01-S-2003-001802


Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los imputados CARMEN CLEOTILDE LOPEZ MISEL, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.214.121, con domicilio en el Barrio Guzmán Lander, Calle Principal, Casa S/N, entrando por la Compañía Aerocav, detrás del Centro Comercial D Addaven, Barcelona Estado Anzoátegui, NESTOR RAFAEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, con domicilio en la Calle Bermúdez, Nº 54, Barrio José Antonio Anzoátegui, Sector Molorca, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, HECTOR JOSE FLORES, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, con domicilio en la Calle Bermúdez, Casa S/N, Barrio José Antonio Anzoátegui, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, y CLISANTO RAFAEL ZERPA, del cual se desconocen mas datos para su identificación e ubicación en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSSEP), en perjuicio de La Colectividad, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 24 de Enero de 1996, a través de Trascripción de Novedad, enviada mediante Oficio Nº CR-7DA-70-SI-0082, emanada del Comando Regional Nº 07, Destacamento de Apoyo Nº 07 de la Guardia Nacional, donde presentan en calidad de aprehendidos a los ciudadanos antes identificados, incautándosele envoltorios contentivos de residuos vegetales presuntamente Marihuana y envoltorios con una pasta compacta de color marrón de presunto Bazuco, y cierta cantidad de dinero, el cual también le fue incautado, al momento de practicarse en las inmediaciones del Barrio Lander, una vista domiciliaria, en el rancho Nº 25, ya que los dos primeros ciudadanos, informaron que la droga fue adquirida y comprada a la señora Carmen Cleotilde, en virtud de esto los Funcionarios de la Guardia Nacional, registraron el bién inmueble propiedad de la ciudadana mencionada up-supra, incautando evidencias de interés criminalístico. (Folios 01 al 05 del expediente)
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSSEP), ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal Venezolano Derogado y la Ley Especial que rige la materia, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevé una pena de prisión de Diez (10) a Veinte (20) años, de acuerdo con el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSSEP), y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° Ejusdem prescribe por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 24 de Enero de 1996, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de NUEVE (09) AÑOS, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo transcurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Así mismo, cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la referida imputada por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2003, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a los Organismos Policiales a lo efectos de que se excluya a la referida imputada del Sistema de Información Policial (SIPOL). Y ASí SE DECIDE.-
En este mismo, en este orden de ideas, observa este Tribunal que en fecha 25 de Abril de 1996, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó mantener abierta la averiguación de conformidad con el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal al imputado Clisanto Rafael Zerpa , así mismo se acordó con respecto a los ciudadanos Néstor Rafael González y Héctor José Flores, la Libertad Vigilada o Seguimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 75 ordinal 1°, 76 ordinal 4°, 79 y 115 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 99 al 109), sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya presentado el Acto Conclusivo correspondiente en relación a los referidos imputados, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 522 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones al Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio a tales fines. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de la ciudadana CARMEN CLEOTILDE LOPEZ MISEL, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.214.121, con domicilio en el Barrio Guzmán Lander, Calle Principal, Casa S/N, entrando por la Compañía Aerocav, detrás del Centro Comercial D Addaven, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la referida imputada por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2003, de conformidad con el artículo 319 del Ejusdem, por lo que se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a los Organismos Policiales a lo efectos de que se excluya a la referida imputada del Sistema de Información Policial (SIPOL). Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones al Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio a tales fines, en relación a los imputados NESTOR RAFAEL GONZALEZ, HECTOR JOSE FLORES Y CLISANTO RAFAEL ZERPA.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, Líbrese oficios a la Oficina de Alguacilazgo y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS