REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001049
Compete al Tribunal Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud efectuada, por el Dr. JULIO CESAR MORALES, en su condición de Abogado Defensor del imputado OSBEL GREGORI TAMI HERRERA, mediante el cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, le sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA menos gravosa como la presentación de fiadores según la norma del 258 de la Ley Adjetiva Penal. Asimismo, como Medida Humanitaria solicita su traslado a un nosocomio o centro especializado de salud, debido a que el mismo manifiesta fuerte dolor en región lumbar y columna, a fin de que sea debidamente revisado por equipo médico y se proceda a tomar las soluciones a que haya lugar, invocando el mandato constitucional de los derechos humanos y el derecho a la salud.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

En fecha de 28 de Marzo de 2005, este Juzgado Quinto de Control, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 y 262 númeral 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDO: REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DICTADAS a los imputados OSWELL GREGORI TAME HERRERA, JHONATAN ANTONIO ALMEDA MEJIAS, TOMAS ALBERTO ALMEIDA MEJIAS Y ANTONIO HERNANDEZ, y en su lugar acordó DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia se ordena LIBRAR CAPTURA, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1ro. del artículo 44 de la Constitución de la República.

Así las cosas, observa este Tribunal de Control que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “ Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con Salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

El artículo 8 ejusdem, refiere: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predilectual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal (ut-supra indicados), no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, máxime cuando se ha fijado en el caso de marras la Audiencia Preliminar para el día 24 de Agosto de 2005 a la 02:00 pm., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces estamos en la obligación de garantizar a la comunidad y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal de Control, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR dicha petición, en el sentido que se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, al imputado OSBEL GREGORI TAMI HERRERA, por considerar que la concesión de la medida, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas y en relación a la solicitud de Medida Humanitaria y traslado del imputado de autos a un nosocomio o centro especializado de salud, debido a que el mismo manifiesta fuerte dolor en región lumbar y columna, a fin de que sea debidamente revisado por equipo médico y se proceda a tomar las soluciones a que haya lugar, invocando el mandato constitucional de los derechos humanos y el derecho a la salud; este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud conforme al Artículo 83 Constitucional, así como el Artículo 209 del texto adjetivo penal acuerda la practica de Examen Médico; en la persona de OSBEL GREGORI TAMI HERRERA ; y ordena oficiar al Director del Hospital “Dr. Luis Razzetti” de Barcelona a tales fines, de igual forma se acuerda librar Boleta de Traslado a nombre del precitado imputado, al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, para que lo trasladen con las seguridades del caso, con carácter Urgente a dicha Nosocomio el día LUNES 15 DE AGOSTO DEL 2005, A LAS 09.00 DE LA MAÑANA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR dicha petición, en el sentido que se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, al imputado OSBEL GREGORI TAMI HERRERA, por considerar que la concesión de la medida, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, a los fines de garantizar el derecho a la salud conforme al Artículo 83 Constitucional, así como el Artículo 209 del texto adjetivo penal acuerda la practica de Examen Médico; en la persona de OSBEL GREGORI TAMI HERRERA ; y ordena oficiar al Director del Hospital “Dr. Luis Razzetti” de Barcelona a tales fines, de igual forma se acuerda librar Boleta de Traslado a nombre del precitado imputado, al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, para que lo trasladen con las seguridades del caso, con carácter Urgente a dicha Nosocomio el día LUNES 15 DE AGOSTO DEL 2005, A LAS 09.00 DE LA MAÑANA.

Publíquese, regístrese, Diarícese la presente decisión y ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS I.
LA SECRETARIA,


ABG. EVELYN OSUNA