REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003689
ASUNTO : BP01-P-2005-003689

Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JOSE DAVID TIAMO, titular de la cédula de identidad N° 16.719.763, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 Ultimo Aparte del Código Penal Vigente, Solicitando para el mismo le sea dictada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOSE DAVID TIAMO y ello se desprende del acta policial fecha 11/08/2005, cursante al folio 4 y su vuelto, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que este Tribunal acoge dicha calificación jurídica, en virtud de que es procedente, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, a saber el acta policial de fecha 11/08/2005, y la denuncia formulada por la Victima CARMEN GRACIELA CEDEÑO DE MARIN, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga, por cuanto el imputado manifestó tener arraigo o residencia en el Estado Anzoátegui, considera que en el presente caso, se debe de imponer al imputado de autos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256, ordinales 3° y 6°, las cuales consisten: 1.-)En las presentaciones periódicas, cada quince (15) días ante este Tribunal, y 2.-) La Prohibición de comunicarse con la Victima, por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este despacho, y se ordena librar oficio al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, a los fines de informar sobre la libertad del imputado. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación al pedimento de la Defensora Publica, mediante el cual solicito al Tribunal, se acordara la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal en a la declara con lugar, toda vez que en el presente caso se acordó conforme al articulo 256 ordinales 3° y 6° Ibidem, solicitada por el representante de la Vindicta Publica, adhiriéndose la Institución que usted representa a dicho petitorio, razón por la cual este Tribunal otorga en este acto a su Defendido su libertad inmediata, bajo las condiciones de las Medidas que se le acaba de imponer y que son de estricto cumplimiento por parte de su representado. Asimismo se acuerda oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de recabar los posibles antecedentes penales del referido imputado. Igualmente se acuerda expedir las copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, solicitadas por la defensa.. Y Así se decide.

R E S O L U C I O N

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano JOSE DAVID TIAMO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° v-16.719.763, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nación en fecha 29-12-1983, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de los ciudadanos MARIA LUISA TIAMO (v) y de RAMON MEDINA (v), residenciado en CALLE PRINCIPAL, CASA N° 65, VALLE VERDE, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI. Por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 Ultimo Aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN GRACIELA CEDEÑO DE MARIN. Todo de Conformidad con lo previsto en el Artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios al Director de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la decisión dictada por este Tribunal y a la Oficina de Alguacilazgo, participándole las presentaciones del referido ciudadano. Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, solicitando los antecedentes penales que pudiera registrar el referido Imputado. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA,

ABG. EVELYN OSUNA