REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003393
ASUNTO : BP01-P-2005-003393

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO, a favor de los ciudadanos: KENNY DE JESUS ALCALA PARUCHO y JESUS RAMON ARABIA PARUCHO, conforme al artículo 318 numeral 1° Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputaba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos a los referidos imputados de autos.
Se inicio la presente causa en fecha 13 de Julio de 2.005, en virtud del acta policial suscrita por el Funcionario INSPECTOR (IAPANZ), JORGE PEREZ, Adscrito a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron detenidos los Ciudadanos KENNY DEL JESUS ALCALA PARUCHO y JESUS RAMON ARAVIA PARUCHO. Y del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia con el acta policial, cursante del folios 06 al 10, de la presente causa, quien deja constancia que aproximadamente siendo las 10:55 PM del presente año, prestando labores de seguridad policial, en las instalaciones del Polideportivo Luis Ramos… Procediendo a realizar un recorrido alrededor de la parte interior de estas instalaciones, para el momento de desplazarnos por las adyacencias del estacionamiento del ala oeste, avistaron a un Ciudadano quien le hizo señas con sus manos, para que se detuvieran, acatando este llamado, acercándonos al Ciudadano quien se mostró nervioso, informándoles que se dieran prisa porque dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego interceptaron a una pareja conformado por una dama y un Ciudadano, cuando estos abordaron un carro de color gris, parecía un corsa y la placa terminaba en 72W.... y que luego de someterlos con esta arma, procedieron a realizar y recorrido, hacia el lugar, visualizando entre los vehículos que se desplazaban a pocas velocidad, el vehículo descrito anteriormente, solicitaron apoyo policial, ordenándoles a los ocupantes que bajara del mismo con las manos en alto, observando que de la puerta delantera del lado derecho e izquierda se bajan unos sujetos de ambos lados, el que se baja por la puerta del lado derecho de piel trigueña contextura fuerte, aproximadamente 1.70 de estatura corte de pelo bajo a quien s e le observo un arma de fuego empuñada en su mano derecha, el sujeto que se bajo de la puerta del lado izquierdo de piel morena, aproximadamente 1.80 de estatura contextura fuerte, ya con estos dos sujetos controlados se acercaron al vehículo, observaron el la parte de los asientos traseros a una pareja conformada por una dama y un caballero, quien demostrando signos de nerviosismos, manifestaron que los dos sujetos capturados los llevaban secuestrado, quedando los detenidos identificados como KENNY DEL JESUS ALCALA PARUCHO y JESUS RAMON ARAVIA PARUCHO y las parejas liberadas quedaron identificados como MAURICE NICHOLS GONZALEZ y MAGLYS JOSEFINA SANCHEZ .
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se evidencia que en la denuncia interpuesta por una de las supuestas víctimas MAURICE NICHOLS GONZLAEZ, este señala que los imputados de autos tuvieron la intención de despojarlo de sus pertenencias, más aun cuando le fueron formuladas las preguntas por el funcionario receptor de la denuncia, la víctima contesto “que no lograron despojarlo de ninguna pertenencia”, creando en este sentido la duda de que los imputados evidentemente lo hayan amenazado con un arma de fuego, ya que con tal actuación se puede producir algún tipo de lesión o incluso la muerte, en virtud a estas circunstancias se puede concluir que no existen los elementos que hagan presumir la participación de los referidos imputados en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto se observa que al momento de practicarse la aprehensión y la revisión corporal de los mismos no existen testigos presénciales de tales hechos, aunado a que no fueron reconocidos por las víctimas en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado por el Tribunal el día 20/07/2005; razón por la cual se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor de los ciudadanos: KENNY DE JESUS ALCALA PARUCHO Y JESUS RAMON ARABIA PARUCHO, debido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, resultando imposible la incorporación de nuevos elementos de convicción a la investigación y los elementos resulta insuficiente para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, fundamentada en el numeral 1° Y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal cesa la Medida Privativa de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en fecha 15-07-2.005, e contra de los referidos imputados, y en consecuencia se decreta la Libertad Plena e Inmediata. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los Ciudadanos: KENNY DE JESUS ALCALA PARUCHO Y JESUS RAMON ARABIA PARUCHO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° Y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal cesa la Medida Privativa de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en fecha 15-07-2.005, e contra de los referidos imputados, y en consecuencia se decreta la Libertad Plena e Inmediata. Publíquese, Notifíquese a las partes y Librase oficio al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N° 02 y a la Oficina de Alguacilazgo.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA),

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA (GUARDIA),
ABG. ESNERLAIDA REYES
LVCI/mg.-