REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003720
ASUNTO : BP01-P-2005-003720

Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano CARLOS LUIS MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 4.216.653, por la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto en los Artículos 16, 17, y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Solicitando para el mismo le sea dictada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Abreviado. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. MARIA EUGENIA MURILLO, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano LUIS CARLOS MONTERO y ello se desprende del acta policial fechada 14/08/2005, cursante a los folios 4 y 5, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de AURA ROSA MONTERO, por lo que este Tribunal acoge dicha calificación jurídica, en virtud de que es procedente, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los delitos antes mencionado, a saber el acta policial de fecha 14/08/2005, y la denuncia formulada por la Victima AURA ROSA MONTERO, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga, por cuanto el imputado manifestó tener arraigo o residencia en el Estado Anzoátegui, considera que en el presente caso, se debe de imponer al imputado de autos de las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256, numerales 3°, 6°, y 7 las cuales consisten: 1.-)En las presentaciones periódicas, cada QUINCE (15) días ante este Tribunal a partir del día de mañana 16/08/2005, y 2.-) La Prohibición de comunicarse con la Victima, AURA ROSA MONTERO. 3.-) Abandono inmediato del domicilio actual, ya que se trata de agresiones, a su progenitora y que se observa que la victima convive con el imputado. Por lo antes expuesto se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este despacho, y se ordena librar oficio al Director Presidente Instituto Autónomo de la Policial del estado Anzoátegui Zona Policial N° 02, a los fines de informar sobre la libertad del imputado. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 numeral 2º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia tonel articulo 36 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia, por lo que se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD, a los fines de ser distribuida al tribunal de Juicio Correspondiente librándose en esta misma fecha oficio a tales fines. TERCERO: En relación al pedimento de la Defensora Publica, mediante el cual solicito al Tribunal, sigua la presente causa por procedimiento ordinario esta juzgadora declara sin lugar la petición formulada toda vez , que de acuerdo a la ley especial los procedimiento en la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia, se seguirán por los tramites del procedimiento abreviado previsto en el titulo segundo, libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, se declara con lugar su solicitud de adherirse a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que se acordó conforme al articulo 256 ordinales 3° 6° y 7 Ibidem, las medidas cautelares solicitada por el representante de la Vindicta Publica, adhiriéndose la Institución que usted representa a dicho petitorio, razón por la cual este Tribunal otorga en este acto a su Defendido su libertad inmediata, bajo las condiciones de las Medidas que se le acaba de imponer y que son de estricto cumplimiento por parte de su representado. Y Así se decide.
R E S O L U C I O N

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano LUIS CARLOS MONTERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.216.653, natural de Onoto, Estado Anzoátegui, donde nación en fecha 06-11-55, de profesión u oficio Sociólogo, de estado Civil Soltero, hijo de AURA ROSA MONTERO y RUBEN BAJARES C., residenciado en Calle Freites, casa Nº 9-42, Estado Anzoátegui. Todo de Conformidad con lo previsto en el Artículo 256, ordinales 3°, 6° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Abreviado. Remítase el Presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese los respectivos oficios al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui; y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de participarles de la decisión dictada por este Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO