REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003723
ASUNTO : BP01-P-2005-003723
Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal Quinto de Control al imputado JORGE LUIS SIFONTES LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.293.988, para quien solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de “HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 en su ultimo aparte de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano Vigente de fecha 16/03/05; así como la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JORGE LUIS SIFONTES LOPEZ y ello se desprende del acta policial fechada 14/08/2005, cursante a los folios 4 y 5, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que este Tribunal acoge dicha calificación jurídica, en virtud de que es procedente, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, a saber el acta policial de fecha 14/08/2005, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga, por cuanto el imputado manifestó tener arraigo o residencia en el Estado Anzoátegui, considera que en el presente caso, se debe de imponer al imputado de autos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256, ordinal 3° la cual consisten: 1.-)En las presentaciones periódicas, cada TREINTA (30) días ante este Tribunal a partir del día de mañana 16/08/2005, por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este despacho, y se ordena librar oficio a la Zona Policial N° 02, a los fines de informar sobre la libertad del imputado.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación al pedimento de la Defensora Publica, mediante el cual solicito al Tribunal, se decretara la Libertad Plena de su Defendido, en virtud de que no están llenos los extremos legales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en relación a la Libertad Plena la declara sin lugar, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1 y 2 Eiudem, por lo que se acordó conforme al articulo 256 ordinales 3° Ibidem, la medida solicitada por el representante de la Vindicta Publica, razón por la cual este Tribunal otorga en este acto a su Defendido su libertad inmediata, bajo las condiciones de las Medidas que se le acaba de imponer y que son de estricto cumplimiento por parte de su representado. Y A si se decide.-
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta para el ciudadano JORGE LUIS SIFONTES LOPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.293.988, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nación en fecha 30/09/68, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de RITA LOPEZ (V) y de JORGE SIFONTES, residenciado en SECTOR LA PLAYA, CALLE LA BOMBA, CASA S/N, GUANTA, CERCA DE LA CANCHA DE BASQUET, ESTADO ANZOATEGUI; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, participando de la Libertad del referido imputado .Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 ( DE GUARDIA).,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISIS TOVAR