REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003725

Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados CLAUDIO LUIS GOMEZ REQUENA, YEI LUIS MACUARES GOLINDANO Y MOISES ALEJANDRO GUARICOTO, los cuales fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública, como lo son los delitos de ROBO GENERICO y ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADORES, previstos y sancionados en los artículos 455, y 455 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por los Defensores Públicos, Dras. MARIA EUGENIA MURILLO E IRMA FERMIN, previamente designadas; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron detenidos los Ciudadanos CLAUDIO LUIS GOMEZ REQUENA, YEI LUIS MACUARE GOLINDANO, y MOISES ALEJANDRO GUARICOTO CULPA, y del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia con el acta policial de fecha 14 de Agosto de 2005, cursante a los folios 05 al 06, de la presente causa, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector (PA) JOSE MALAVE, SARGENTO SEGUNDO (PA) FRANCISCO GARCIA, y los Agentes (PA) CARLOS RODRIGUEZ, y ANGELO LAREZ, quien deja constancia que aproximadamente siendo las 02:10 de la tarde, del presente año, prestando labores de seguridad policial, a bordo del vehículo particular, Toyota, Land Crusier, Color Verde, Sin Placas, por la avenida Pedro Maria Freites, ante las constantes denuncias de robo a las diferentes unidades autobúseras que circulan por la referida Avenida, lograron avistar a tres sujetos que se bajaban de una unidad autobusera de manera sospechosa, bajándose de forma apresurada y mirando hacia los lados, motivo por el cual le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales a los tres sujetos, y estos la acataron sin oponer resistencia, seguidamente le solicitaron la colaboración a varios transeúntes que se desplazaban por la citada avenida para que nos sirvieran de testigos en la revisión que le íba a realizar a los sujetos, pero los mismos se negaron por temor a represarías, incautándole al primero de los imputados UN (01) Teléfono celular, Marca: Motorolla, Modelo: V265, COLOR: Plateado, y Negro, Serial: SJUG0200AB, con su respectiva batería, y a los dos ultimos de los imputados no se le incautó ninguna evidencia de interes criminalisticos, corroborada por el acta de entrevista levantada en fecha 13-08-05, a la ciudadana LEYDI DIANA GOMEZ NIETO, cursante al folio siete, y ocho de la presente causa, se evidencia la presunción de un hecho punible , cuya acción Penal no se encuentra prescripta, perseguible de oficio y que ha sido precalificada por la Representante de la Vindicta Publica como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal, en relación al imputado CLAUDIO LUIS GOMEZ REQUENA, y para los imputados YEI LUIS MACUARE GOLINDANO, y MOISES ALEJANDRO GUARICOTO CULPA, el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión de los hechos punibles antes descritos, también existe una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular del peligro de fuga en razón de la Pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado a las victimas, todo ellos de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS CLAUDIO LUIS GOMEZ REQUENA, YEI LUIS MACUARE GOLINDANO, y MOISES ALEJANDRO GUARICOTO CULPA, y se ordena como sitio de reclusión la Comandancia General Policía del Estado Anzoátegui donde permanecerán recluidos a la orden y disposición del Tribunal de Control N° 05. SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. En relación al petitorio de la Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de que se fije un Reconocimiento en Ruedas de Individuos, este Tribunal acuerda dicha solicitud de conformidad con el articulo 230 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como fecha para su realización el día JUEVES 18 DE AGOSTO DEL 2005, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, en la Sala de Reconocimientos de este Circuito Judicial Penal, donde participaran los imputados de autos como persona a reconocer, y la Victima LEYDY DIANA GOMEZ NIETO, como testigo reconocedora, para la cual se ordena librar notificación respectiva a los fines de que comparezca a dicho acto, asi como se acuerda librar oficio al Comandante de la Policia del Estado Anzoátegui, a los fine de que trasladen con las seguridades del caso a los imputados de autos hasta la sede del Tribunal conjuntamente con cinco detenidos con características similares o parecidas para que sirvan e relleno en el presente acto. TERCERO: En relación al petitorio de la Defensora Publica, mediante el cual solicito la Libertad Sin Restricción a sus defendidos, este Tribunal observa que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece como norma rectora los Principios de Presunción de Inocencia y afirmación de Libertad , también es cierto que estableció la Medida Privativa de Libertad como una medida cautelar que deben ser impuestas cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y siendo que en el presente caso se acordó la solicitud requerida por el Representante de la Vindicta Publica, y se decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, es por lo que se declara sin lugar su petición, pero acordando mantener la detención Preventiva de los mismos en la Comandancia General Policía del Estado Anzoátegui. Librese oficio al Comandante del Instituto Autónomo Policia del Estado Anzoátegui, a los efectos que registre el ingreso en calidad de detenido de los referidos imputados. Librese Boleta de notificación a la victima.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados: CLAUDIO LUIS GOMEZ REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 19.839.345, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 29/12/1984, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de JOSE GOMEZ (V), Y MIRTHA REQUENA (V), residenciado en Calle Bolívar, casa sin numero, cerca del Liceo Nuestra señora de la Paz, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena; YEI LUIS MACUARE GOLINDANO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.535.165, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/02/1984, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARIA GOLINDANO (Df) Y SANTOS MACUARE (V), Residenciado en Urbanización Anzoátegui, Calle Paez, Casa N° 17, Barcelona, Estado Anzoátegui, y MOISES ALEJANDRO GUARICOTO CULPA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.572.469, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/03/1986, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de ROSA CULPA (V) Y JESUS GUARICOTO (V), Residenciado en Sector Campo Alegre, casa N° 157, cerca de la Farmacia Freites, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, (GUARDIA)

DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.


LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABOG. EVELYN OSUNA