REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003738
ASUNTO : BP01-P-2005-003738


Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano MAIKEL ANTONIO TORRES GAMBOA, Indocumentado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 6° del Código Penal Vigente, Solicitando para el mismo le sea dictada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. MARIELBA GENER MORANTE, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano MAIKEL ANTONIO TORRES GAMBOA y ello se desprende del acta policial fecha 15/08/2005, cursante a los folios 3 al 5, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6° del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que este Tribunal no acoge dicha calificación jurídica, en virtud de que estamos en presencia del Delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo9 470 del Código penal venezolano, por cuanto se evidencia del Acta Policial, la víctima Ciudadana MIRLA DEL VALLE GONZALEZ manifestó que el día Sábado 13/08/2005 en horas de la madrugada, varios sujetos se habían introducido en su residencia, y sustrajeron la mayoría de sus enseres de su hogar, y que por esa situación había formulado denuncia ante el C.I.C.P.C, Subdelegación Barcelona, quedando con el N° de expediente G-903.879 de fecha 13/08/2005, siendo detenido el imputado de Autos es el día 15/08/2005 cuando presuntamente llevaba en sus manos una impresora de computadora, sin que conste en Actas de entrevista de testigo alguno que haya presenciado su detención y por su parte la incautación en su poder del objeto señalado, por lo que lleva a este decisor considerar que el mismo no es autor o partícipe del Delito de Hurto Calificado, sino por el contrario su conducta se encuentra subsumida en el Delito de Aprovechamiento de Cosas proveniente del delito, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, a saber el acta policial de fecha 15/08/2005, y el Acta de entrevista que se le tomó a la Víctima de fecha 15/08/2005, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga, por cuanto el imputado manifestó tener arraigo o residencia en el Estado Anzoátegui, considera que en el presente caso, se debe de imponer al imputado de autos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública conforme a lo previsto en el articulo 256, ordinal 3° y 6°, las cuales consisten: 1.-)En las presentaciones periódicas, cada OCHO (08) días ante este Tribunal a partir del día de mañana 17/08/2005, y 2.-) La Prohibición de comunicarse con la Victima, Ciudadana MIRLA DEL VALLE GONZALEZ, por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este despacho, y se ordena librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad del imputado. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación al pedimento de la Defensora Publica, mediante el cual solicito al Tribunal, se decretara la Libertad Plena de su Defendido, en virtud de que no están llenos los extremos legales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto se acordara la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal en relación a la Libertad Plena la declara sin lugar, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1 y 2 Ejusdem, por lo que se acordó conforme al articulo 256 ordinales 3° y 6° Ibidem. Y Así se decide.
R E S O L U C I O N

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano MAIKEL ANTONIO TORRES GAMBOA, Indocumentado, manifestó no saber su número de cédula de Identidad, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 06 de Mayo, manifestando no recordar el año, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de UFRACIO TORRES (V), Y CARMEN GAMBOA (V), residenciado en La Segunda Calle, casa S/N sector dos (02) del Barrio Cruz Verde, Barcelona Estado Anzoátegui. Todo de Conformidad con lo previsto en el Artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese los correspondientes oficios a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la decisión dictada por este Tribunal y a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de participar las presentaciones del referido ciudadano. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. IDALMIS CELESTE MENDEZ MORENO