REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003739
ASUNTO : BP01-P-2005-003739
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos al imputado EWARD MOLINA RESTREPO, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 10 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado EWARD MOLINA RESTREPO, debidamente asistido por el Defensor de Confianza, Dr. ARTURO GONZALEZ, previamente designado; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el imputado EWARD MOLINA RESTREPO Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-09-69 de 35 años, soltero, de profesión mesonero, titular de la cedula de identidad 8.344.827, hijo de Maria Restrepo (V) y Alberlei Molina domiciliado en Urb. Oropeza Castillo, calle N° 12, casa N° 7, al lado de la bodega Puerto la Cruz, Estado. Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el articulo 453 ordinal 10 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana CARMEN CATALINA CASTILLO TRAVIEZO, este Tribunal Decreta su Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y esto así del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia con el acta policial S/n de fecha 15 de Agosto de 2005, cursante a los folios 03 al 04, de la presente causa, suscrita por el Distinguido Guardia Nacional Rodríguez Coronado Jorge Félix, adscrito al Comando Regional N° 07, Destacamento 75 primera compañía, tercer peloto, Puesto de José, de la cual se extrae “El día 15 de Agosto de 2005, siendo las 12:30 mediodía, se encontraba de servicio en el portón principal de Pequiven, cuando recibió una llamada telefónica del operador de seguridad Ender Sánchez, manifestando que requería de su ayuda para localizar a un ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa por los pasillos del edificio, y que presuntamente se había metido en una oficina…siendo como las 13:00 horas se acerco un ciudadano vestido con pantalón verde, camisa blanca, con corbata marrón, quien cumplía con todas las descripción que previamente le habían suministrado, procediendo a solicitar su identificación y con actitud nerviosa manifestó llamarse: HECTOR ENRIQUE LOPEZ ARRIETA, titular de la cedula de identidad V.-14.803.706 y un carnet de la empresa “Eleoriente”, y un carnet de visitante de Pequiven N° 14, detectando inmediatamente que el nombre de la cedula de identidad era diferente al nombre del carnet, pero presentando la misma fotografía, notando igualmente que la fotografía era un montaje, se le pregunto por su nombre a lo que contesto llamarse: LUIS ALBERTO MORENO MOLINA, titular de la cedula de identidad V.- 17.236.825, mostrando copia de comprobante, tener 28 años de edad, casado natural de Colombia, y residenciado en calle 12 casa N° 07, Sector Oropeza Castillo, Puerto La Cruz, posteriormente se realizo inspección al maletín que portaba localizando dos pases de visitantes de PDVSA, serial N° 1045 y 1043 una cedula de identidad escaneada a nombre de HECTOR ENRIQUE LOPEZ ARRIETA, titular de la cedula de identidad 14.803.706, así como dos cheques del banco Mercantil, por el monto de seiscientos veinticinco mil Bolívares, (Bs.625.000,oo), a nombre de Mister Colchón S.A. emitido por CAPPEDILLA QUIROZ JORGE ULISE, VIVIANNE E. VILLEGAS, Y el otro por el monto ochocientos diez mil Bolívares (Bs.810.000), a nombre de Frió Insular, HR C.A. emitido por CAPPEDILLA QUIROZ JORGE ULISE, VIVIANNE E. VILLEGAS, una cedula de identidad a nombre de LUCIANNA SOPHYE MARIN FERRER V.- 22.840.309, una tarjeta de debito del Banco Caroni, un certificado medico a nombre de NiNOSCAR GIL una tarjeta de macro a nombre de NiNOSCAR GIL, V.-8.308.050, cinco billetes de cinco mil Bolívares, tres billetes de diez mil Bolívares, dos billetes de dos mil Bolívares, cinco dólares americanos, una porta chequera marrón una cartera de cuero, un teléfono celular marca motorota, modelo T730, con su respectivo estuche, serial FCC ID IHDT66CG1, por lo que el referido ciudadano fue trasladado al comando…” . Obra al folio 05, denuncia interpuesta por la ciudadana: CARMEN CATALINA CASTILLO, quien entre otras cosas expuso: “..que el día 15 de agosto aproximadamente a las 11:30 de la mañana regresaba a su oficina, y observe a un ciudadano vestido con pantalón oscuro y camisa blanca que salía corriendo de la oficina y con el porta moneda en la mano, extrajo el dinero y la introdujo en el cesto de basura, siendo detenido por al Guardia Nacional. Riela a los folios 06 y 07 entrevistas. De lo cual se evidencia la presunción de un hecho punible , cuya acción Penal no se encuentra prescripta, perseguible de oficio y que ha sido precalificada por la Representante de la Vindicta Publica como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el articulo 453 ordinal 10 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de la ciudadana CARMEN CATALINA CASTILLO TRAVIEZO, igualmente hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EWARD MOLINA RESTREPO, han sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes descrito, también existe una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular del peligro de fuga en razón de la pena de la Pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado a la victima, todo ellos de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO EWARD MOLINA RESTREPO, y se ordena como sitio de reclusión la Instituto Autónomo de Policial Zona Policial N° 2 del Estado Anzoátegui donde permanecerán recluidos a la orden y disposición del Tribunal de Control N° 05.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280, 300 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem.
TERCERO: En relación al petitorio del defensor privado, mediante el cual solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal observa que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece como norma rectora los Principios de Presunción de Inocencia y afirmación de Libertad , también es cierto que estableció la Medida Privativa de Libertad como una medida cautelar que deben ser impuestas cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y siendo que en el presente caso se acordó la solicitud requerida por el Representante de la Vindicta Publica, y se decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, es por lo que se declara sin lugar su petición, pero acordando mantener la detención Preventiva del mismo en el instituto Autónomo de Policía Zona Policial N° 02.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: EWARD MOLINA RESTREPO, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-09-69 de 35 años, soltero, de profesión mesonero, titular de la cedula de identidad 8.344.827, hijo de Maria Restrepo (V) y Alberlei Molina domiciliado en Urb. Oropeza Castillo, calle N° 12, casa N° 7, al lado de la bodega Puerto la Cruz, Edo. Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 453 Ordinal 10 del Código Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, (GUARDIA)
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. DANIEL GARCIA CAJIAO