REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003744
ASUNTO : BP01-P-2005-003744
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO, en su carácter de Fiscal Segunda (T) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos EDIKSON JOSÉ KATE SANCHEZ, MIGUEL ANGEL BRAZÓN BRITO Y GARCIA CARBALLO CESAR ENRIQUE por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 3° y 10° de la mencionada Ley, Solicitando para los mismos le sea dictada una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° , 251 ordinales 2° y 3°, parágrafo 1° y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fueron los imputados, debidamente asistido por su Defensor de Confianza, la DR. EDUARDO ANDRES GONZALEZ GOMEZ este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido los imputados EDIKSON JOSÉ KATTAE SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-10-77, de 27 años, casado, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, titular de la cedula de identidad V- 14.317.862, hijo de Joseph Kattae (V) y Rosa del Valle Sánchez (V) domiciliado en la Calle Principal, Casa N° 45, Chuparín Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; MIGUEL ÁNGEL BRAZÓN BRITO, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-06-81, de 24 años, soltero, de profesión u oficio mensajero- Motorizado, titular de la cedula de identidad V- 15.035.768, hijo de Alberto Brazón (V) y Deris Brito (V) domiciliado en la Calle Nueva Esparta, Casa N° 15, Chuparín Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y, CÉSAR ENRIQUE CARCÍA CARBALLO, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-06-77, de 28 años, casado, de profesión u oficio Instructor de Artes Marciales y Taxista, titular de la cedula de identidad V- 14.740.282, hijo de Freddy García (V) y Ligia Josefina Carballo (V) domiciliado en la Calle 13, Casa N° 19, Urbanización Chuparín, a una cuadra del Liceo Santa Teresita, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO FUENTES CASTILLO, este Tribunal Decreta su Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto así del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia con el acta policial 204-05 de fecha 17 de Agosto de 2005, cursante al folio 03, de la presente causa, suscrita por los Funcionarios Ángel Hurtado y Adeliz Casique, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja, de la cual se extrae “Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje vehicular, en compañía del funcionario Agente Cacique Adeliz, a bordo (sic) de la unidad N° 04, al desplazarnos por la avenida Nueva Esparta del sector Venecia en sentido hacia la avenida Daniel Camejo Octavio a la altura del restaurante Wendys, avistamos a un vehículo de color Azul, Marca Chevrolet, Modelo Nova en el cual se encontraban dos ciudadanos, así mismo de tras (sic) de dicho vehículo un ciudadano de franela roja y jeans a bordo (sic) de una Motocicleta de Color Amarillo, posterior e inmediatamente plenamente identificado en autos por ser la parte agraviada en el caso que nos ocupa, que la Moto que llevaba el sujeto ya mencionado era de su propiedad y este andaba en compañía de los tripulantes del vehículo Nova, quien en instantes antes se le habían despojado arrojándolo al suelo, por tal motivo emprendimos una persecución aplicando las medidas de seguridad con cocteleras encendidas y sirena, dándoles alcance a escasos metros del semáforo de la redoma de Venecia, adyacente a casa botes, dándoles voz de alto la cual acataron, procediendo a realizarles las respectivas revisión corporal a los tres ciudadanos en mención y al vehículo moto indicado como despojado por el ciudadano antes referido, posteriormente los trasladamos Despacho en calidad de detenidos , no sin antes imponerlos de sus derechos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicarles más evidencia de interés crimianalistico que el vehículo moto indicado como despojado por el ciudadano antes, posteriormente los traladamos al Despacho en calidad de detenidos, no sin anantes imponerlos de sus derechos conferidos en el art{iculo 125 del mismo Código arriba señalado, quedando identificados como: EDIKSON JOSÉ KATTAE SÁNCHEZ, MIGUEL ÁNGEL BRAZÓN BRITO Y CÉSAR ENRIQUE CARCÍA CARBALLO,. Obra al folio 04, denuncia interpuesta por el ciudadano: JESÚS ANTONIO FUENTES CASTILLO, quien entre otras cosas expuso: “..Resulta que un amigo de nombre Jesús bravo, me dejo una moto en mi negocio, denominado restaurante O Sole Mío, esto con la intención de que la probara para luego hablar de negocio, para comprársela, entonces ya en la noche me vine en la misma moto a mi casa y cuando me desplazaba por el sector de Venecia justo en todo el semáforo adyacente el restaurante de Wendys, en la redoma, unos sujetos quienes venían detrás de mi vehículo Nova de color azul, bastante deteriorado y que me parecía me venían siguiendo ya que no querían pasar, llegaron y me trancaron o interceptaron con su carro haciendo caer al suelo ya que perdí el equilibrio de la moto, uno de los que venía en el carro se bao y sin decir nada solo agarró la moto e intentó llevársela rodando ya que había quedado prendida, pero en eso venía pasando la Policía de Urbaneja, con tres funcionarios quiene actuaron de inmediato, capturando a los tres sujetos quienes venían en el Nova y recuperando la moto...” De lo cual se evidencia la presunción de un hecho punible, cuya acción Penal no se encuentra prescripta, perseguible de oficio y que ha sido precalificada por la Representante de la Vindicta Publica como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO FUENTES CASTILLO, igualmente los fundados elementos de convicción son insuficientes, por cuanto no hay actas de entrevistas de testigos que corroboren la actuación policial y la denuncia de la victima para estimar que los imputados EDIKSON JOSÉ KATTAE SÁNCHEZ, MIGUEL ÁNGEL BRAZÓN BRITO Y CÉSAR ENRIQUE CARCÍA CARBALLO, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible antes descrito, tampoco existe una presunción razonable del peligro de fuga, ya que manifestaron tener arraigo en la Jurisdicción del Tribunal, y tomando en consideración los Principio Rectores de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, así como el estado de libertad contenido en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer en el presente caso una medida menos gravosa que la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia se acuerda aplicar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 ordinales 3°,y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten, 1.- Presentación ante el Tribunal de Control, cada Quince (15) días, a partir del día de mañana 18/08/2005, y 2.- La prohibición de comunicarse o acercarse a la victima, ciudadano Fuentes Castillo Jesús Antonio, por lo que se acuerda sus Libertades Inmediatas desde la sede este despacho y se ordena librar oficio al director del Instituto Autónomo Municipal Diego Bautista Urbaneja, informando la decisión aquí tomada. SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. TERCERO: En relación al petitorio del defensor privado, mediante el cual solicito al Tribunal Libertad Plena de sus defendidos o en sus defecto se le impusieran de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, este Tribunal tomando en consideración lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal que establece como norma rectora los Principios de Presunción de Inocencia y afirmación de Libertad , considera en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de l articulo 250 en su ordinal 1° y 2°, estando estos satisfecho razonablemente con la aplicación de una mediad menos gravosa para sus representados por lo que se declara Con Lugar su solicitud de que se le impongan en favor de sus defendidos la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada ante este Tribunal. Y asi se decide.
R E S O L U C I Ó N
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos EDIKSON JOSÉ KATTAE SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-10-77, de 27 años, casado, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, titular de la cedula de identidad V- 14.317.862, hijo de Joseph Kattae (V) y Rosa del Valle Sánchez (V) domiciliado en la Calle Principal, Casa N° 45, Chuparín Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; MIGUEL ÁNGEL BRAZÓN BRITO, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-06-81, de 24 años, soltero, de profesión u oficio mensajero- Motorizado, titular de la cedula de identidad V- 15.035.768, hijo de Alberto Brazón (V) y Deris Brito (V) domiciliado en la Calle Nueva Esparta, Casa N° 15, Chuparín Arriba, Puerto la Cruz, y CÉSAR ENRIQUE CARCÍA CARBALLO, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-06-77, de 28 años, casado, de profesión u oficio Instructor de Artes Marciales y Taxista, titular de la cedula de identidad V- 14.740.282, hijo de Freddy García (V) y Ligia Josefina Carballo (V) domiciliado en la Calle 13, Casa N° 19, Urbanización Chuparín, a una cuadra del Liceo Santa Teresita, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui , Todo de Conformidad con lo previsto en el Artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios a la Policia Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la decisión dictada por este Tribunal y a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de participar las presentaciones de los referidos ciudadanos. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ISIS TOVAR DIAZ