REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003727
ASUNTO : BP01-P-2005-003727
Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados WISTON ALEXANDER MISEL y RAFAEL AQUILES PEREZ, los cuales fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública, como lo son los delitos de ROBO GENERICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453, 277 y 218 Ordinal 1° todos del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado RAFAEL AQUILES PEREZ, debidamente asistido por su Defensora de Confianza, DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, previamente designada; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron detenidos los ciudadanos: RAFAEL AQUILES PEREZ del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia con el acta policial de fecha 14 de Agosto de 2005, cursante a los folios 04 al 05, de la presente causa, suscrita por el Detective Estiven Medina y los Agentes José Hernández y Aráis José Rivas Vianco, adscritos al ¡Instituto Autónomo de Policía de Sotillo, quienes dejan constancia que aproximadamente siendo las 08:00 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, …en la avenida Municipal ,específicamente a la altura de la calle Buenos Aires, recibieron llamada vía radiofónica de la central de radio, indicándoles que se trasladaran a la panadería de nombre “El Rey del Pan”, ubicada en la Avenida Bolívar, donde presuntamente se estaba cometiendo un robo. La comisión policial se traslado hasta el sitio en mención y al llegar allí, avistaron a dos sujetos que se dirigían a un chevette de color rojo, con vidrios ahumados, no pudiendo precisar la matricula del mismo, y al darle la voz de alto el conductor del vehículo emprendió la huida, logrando evadir la comisión policial, así mismo dos sujetos salieron en veloz carrera en sentido hacia la avenida Municipal, iniciándose persecución de estos, a su vez sacaron a relucir armas de fuego, efectuando disparos a la comisión policial…, produciéndose intercambio de disparos, cayendo al pavimento los dos sujetos, y al ser observados por la comisión policial, se aprecio que ambos estaban heridos y al lado de cada uno de ellos se encontraba un arma de fuego,…encontrándole a uno de ellos en su bolsillo delantero del lado izquierdo de su pantalón la cantidad de trescientos vente milo Bolívares (Bs. 320.000,00)...a su lado fue encontrado un arma de fuego de fuego tipo revolver, Mágnum, calibre 44, marca Ruger, Blackhuok y al otro sujeto se le encontró a su lado facsímile tipo pistola de color negra, cacha de color marrón, donde se lee “Gonder, corroborada por Denuncia Nº 0517, de fecha 14-08-05, interpuesta por la ciudadano ROGELIO DE JESUS RODRIGUEZ, cursante al folio diez, y entrevista Nº 0517-2005, realizada a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE URBANEJA MARTINEZ, que obra al folio 11, se evidencia la presunción de un hecho punible, cuya acción Penal no se encuentra prescripta, perseguible de oficio y que ha sido precalificada por la Representante de la Vindicta Publica como lo son los delitos de ROBO GENERICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455, 277 y 218 ordinal 1º del Código Penal de Venezolano, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAFAEL AQUILES PEREZ han sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles antes descritos, también existe una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular del peligro de fuga en razón de la pena de la Pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado a la victima, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO RAFAEL AQUILES PEREZ, y se ordena como sitio de reclusión la Instituto Autónomo de Policial Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui donde permanecerán recluido a la orden y disposición del Tribunal de Control N° 05.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem.
TERCERO: En relación al petitorio del defensor privado, mediante el cual solicito la libertad sin restricción de su defendido y en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, invocando los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad así como el derecho a la salud de su representado, este Tribunal observa que si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece como norma rectora los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como la obligación que tiene el estado de velar por el derecho a la salude de los ciudadanos, también es cierto que este mismo Código establecido en ele articulo 243 que la medida Privativa es una medida cautelar que debe ser impuesta cuando las demás medidas cautelares, sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, y siendo que en el presente caso, se acordó la medida Privativa solicitada por el Ministerio Público, toda vez que se encuentran llenos lo extremos legales, contenidos en el articulo 250 del COPP, es por lo que se declara sin lugar, su petición. No obstante y en razón de la obligación que tiene el tribunal como institución del estado de velar por los derechos y garantías así como por el estado de salud y vida, de las personas que se encuentran detenidas, y siendo que este caso el ciudadano: RAFAEL AQUILES PEREZ , de acuerdo a informe medico presenta, Lesión en la pierna derecha con fractura de tibia, se acuerda practicar examen medico forense, para lo cual se ordena librar oficio para el jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de determinar el grado de la lesión que el mismo presenta todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 209 del COPP, en concordancia con lo establecido ene le articulo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, acordándose su traslado para el día Viernes 19 de Agosto a las 9:00A,M, remítase a este tribunal con carácter de urgencia las resultas del mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: RAFAEL AQUILES PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.359.390, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/11/1976, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ismelda Pérez (V), posee tatuaje en el antebrazo izquierdo Residenciado en Guamachito, calle Ino casa N° 12-68 cerca de la Policía Zona N° 01 Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455, 277 y 218 Ordinal 1° del Código Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, (GUARDIA)
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. DANIEL GARCIA CAJIAO