REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003753
ASUNTO : BP01-P-2005-003753
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RAMÓN ANTONIO TRÍAS CASTILLO, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 5° del Código Penal de Venezolano solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado RAMÓN ANTONIO TRÍAS CASTILLO, debidamente asistido por la Defensa Pública Dra. AMALIA LOPEZ LUCES, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el ciudadano RAMÓN ANTONIO TRÍAS CASTILLO, del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia con el acta policial de fecha 17 de Agosto de 2005, cursante a los folios 03 y 04 de la presente causa, suscrita por el Funcionario PEDRO HURTADO y los Funcionarios RAFAEL MÉNDEZ, JORGE MEDINA y JEAN CARLOS CORDOVA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 03, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Población de Clarines, por la Avenida Fernández Padilla, frente al Restaurant La Tribu, fueron alertados por el ciudadano JOSÉ ALBERTO HIDALGO, de que la Santa María de su negocio de venta de prendas de vestir había sido violentada por sujetos desconocidos, y que presuntamente se encontraban dentro del mismo, procediendo a hacer varios llamados y posteriormente salió un sujeto desconocido, quien quedó identificado como RAMÓN ANTONIO TRÍAS CASTILLO. se evidencia la presunción de un hecho punible, cuya acción Penal no se encuentra prescrita, perseguible de oficio y que ha sido precalificada por la Representante de la Vindicta Publica como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 5° del Código Penal de Venezolano, en concordancia con el artículo 80 último aparte Ejusdem, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAMÓN ANTONIO TRÍAS CASTILLO, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes descrito, sin embargo a pesar de existir un Acta Policial y la Denuncia N° 272 tomada ala Víctima JESUS ALBERTO HIDALGO los funcionarios actuantes no dejan constancia si estos hechos fueron presenciados por testigos que pudieran dar fe de la actuación policial, aunado a que a el imputado no le fue incautaron ningún objeto de interés criminalístico y que guarde relación con el presunto hurto, asimismo la víctima manifestó “… No logrando sustraer nada de dicho local, yo pienso que este ciudadano no andaba solo…”, aunado a que estamos en presencia de un delito imperfecto es decir que no se llegó a consumar de acuerdo a los hechos narrados en el acta policial, no existiendo peligro de fuga por cuanto el imputado manifestó tener arraigo en la Jurisdicción del Tribunal, razón por la cual de conformidad con el artículo 250 en su ordinal 1° y 2°, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al Imputado RAMON ANTONIO TRIAS CASTILLO de Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas de la Medida solicitada por el Ministerio Público, las cuales consisten en primer lugar en las presentaciones ante este Tribunal cada 15 días a partir de mañana, y en segundo lugar la prohibición de acercarse a la Víctima Ciudadano JESUS ALBERTO HIDALGO, por lo que se ordena su libertad inmediata desde la sede de este despacho, librándose oficio al comandante de la zona policial N° 03. SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. TERCERO: En relación al petitorio de la Defensora Pública, mediante el cual solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal penal establece como norma rectora los Principios de Presunción de Inocencia y afirmación de Libertad, declarándose con lugar su petición toda vez que se impuso a favor de su representado de una Medida menos gravosa de la Medida Privativa solicitaa por el representante del Ministerio Público, acordándose la libertad de su defendido desde la Sede de este Despacho. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: RAMÓN ANTONIO TRÍAS CASTILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.234.960, natural de Los Raizones, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/08/1963, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de NICOLAS TRÍAS (V) y de DELFINA CASTILLO (F), residenciado en Sector El Paraíso, calle Principal Casa S/N., cerca del Taller Arrollave, Clarines. Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 5° del Código Penal de Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. TERCERO: Librese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 03. Librese Boleta de notificación a la victima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, (GUARDIA)
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. IDALMIS CELESTE MENDEZ MORENO.