REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003758
ASUNTO : BP01-P-2005-003758
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados JUAN CARLOS OSORIO y EDUAR JOSE GUERRA, quienes aparecen identificados en actas como JUAN CARLOS KOSOVO Y EDUARDO JOSE GUEVARA, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinales 3° y 5° del Código Penal de Venezolano, en concordancia con el artículo 80 último aparte Ejusdem, y solicito se decrete en contra de los mismos MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 , Ordinales 1°, 2° y 3°; 251 Ordinales 2° y 3° y 252 1° y 2° Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue los imputados RAMÓN ANTONIO TRÍAS CASTILLO, debidamente asistido por la Defensa Pública DRA. DESIREE LAMAS, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron detenidos los ciudadanos JUAN CARLOS OSORIO Y EDUAR JOSE GUERRA, del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia con el acta policial de fecha 18 de Agosto de 2005, cursante al folio 03 de la presente causa, suscrita por el Funcionario ALEXANDER PALMA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio Sotillo, quien deja constancia “que siendo aproximadamente las 02:45 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del Agente Héctor Bermúdez, a bordo de la unidad 09, recibieron llamada radiofónica de la central de transmisiones, donde se les informó que se trasladaran a la Avenida Municipal cruce con calle principal del Sector Pueblo Nuevo, específicamente en la estación de servicio PDV, a fin de verificar llamada telefónica anónima donde informaron que en el Centro de Copiado KOCHITORAS, en la dirección antes citada, presuntamente se habían introducido dos sujetos desconocidos, de inmediato se trasladaron hasta el lugar antes mencionado, y adyacente al mismo momento que iban pasando, por el frente del Ince de Pueblo Nuevo, fueron abordados por el Ciudadano SERGIO ORDAZ, quien se desempeña como vigilante del mencionado Ince, señalando el Local Comercial donde supuestamente se encontraban dos sujetos introducidos, asimismo los acompañó a verificar la información y una vez en el lugar pudieron observar que un sujeto se encontraba afuera del local y otro venía saliendo por un hueco que tenía la Santamaría, por lo que dieron la voz de alto la cual acataron, no encontrándosele ningún objeto de interés Criminalistico para el momento, seguidamente los trasladaron hasta la Sede Policial donde quedaron identificados como JUAN CARLOS KOSOVO Y EDUARDO JOSE GUEVARA”. se evidencia la presunción de un hecho punible, cuya acción Penal no se encuentra prescrita, perseguible de oficio y que ha sido precalificada por la Representante de la Vindicta Publica como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 5° del Código Penal de Venezolano, en concordancia con el artículo 80 último aparte Ejusdem, hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JUAN CARLOS OSORIO ( Quien aparece identificado en actas como JUAN CARLOS KOSOVO) y EDUAR JOSE GUERRA ( Quien aparece identificado en actas como EDUARDO JOSE GUEVARA), han sido autores o participes en la comisión del hecho punible antes descrito, sin embargo a pesar de existir un Acta Policial y la Denuncia N° 0527-05 tomada a la Víctima VICTOR JOSE MILLAN RUBIO, los funcionarios actuantes no dejan constancia si estos hechos fueron presenciados por testigos que pudieran dar fe de la actuación policial, aunado a que a los imputados no les fue incautado ningún objeto de interés Criminalistico y que guarde relación con el presunto hurto, aunado a que estamos en presencia de un delito imperfecto es decir que no se llegó a consumar de acuerdo a los hechos narrados en el acta policial, no existiendo peligro de fuga por cuanto el imputado manifestó tener arraigo en la Jurisdicción del Tribunal, razón por la cual de conformidad con el artículo 250 en su ordinal 1° y 2°, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer a los Imputados JUAN CARLOS OSORIO Y EDUAR JOSE GUERRA de Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas de la Medida solicitada por el Ministerio Público, las cuales consisten en primer lugar en las presentaciones ante este Tribunal cada 08 días a partir de mañana, y en segundo lugar la prohibición de acercarse a la Víctima Ciudadano VICTOR JOSE MILLAN RUBIO, por lo que se ordena su libertad inmediata desde la sede de este despacho, librándose oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem.
TERCERO: En relación al petitorio de la Defensora Pública, mediante el cual solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal penal establece como norma rectora los Principios de Presunción de Inocencia y afirmación de Libertad, declarándose con lugar su petición toda vez que se impuso a favor de sus representados de una Medida menos gravosa de la Medida Privativa solicitad por el representante del Ministerio Público, acordándose la libertad de sus defendidos desde la Sede de este Despacho. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados: JUAN CARLOS OSORIO, Venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-12-1978, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Carretillero en el Mercado de Puerto La Cruz, hijo de RAMON CELESTINO (f), y ENMA OSORIO (V) Residenciado en Sector Sierra Maestra, Calle Cecilio Acosta, Casa N° 23; Cerca de la Farmacia los Llañes, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y EDUAR JOSE GUERRA: INDOCUMENTADO, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-09-1986, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Carretillero en el Mercado de Puerto La Cruz, hijo de RAMON CELESTINO (V), y EIMA GUERRA (V) Residenciado en Sector Sierra Maestra, Calle Unidad, Casa N° 16; Cerca de Preca, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 5° del Código Penal de Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. TERCERO: Librese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo. Librese Boleta de notificación a la victima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, (GUARDIA)
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. IDALMIS CELESTE MENDEZ MORENO.