REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003759
ASUNTO : BP01-P-2005-003759
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 05 de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano ALEJANDRO ACOSTA RIVAS, INDOCUMENTADO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 374 del Código Penal Vigente, Solicitando para el mismo le sea dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el ciudadano ALEJANDRO RIVAS ACOSTA, del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia con el actas policiales de fechas 16 y 17 de Agosto de 2005, cursante a los folios 06 y 07, respectivamente, en la presente causa, suscrita por los Funcionarios Sub Inspector RUBÉN PEROZO e Inspector Jefe LAYA HECTOR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Manuel E. Bruzual del Estado Anzoátegui, dejando constancia el primero de los supra mencionados, que encontrándose en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Población de Clarines, específicamente por los alrededores de la Avenida Fernández Padilla, a la altura de la estación de servicio Verrico, recibieron llamada radiofónica de la Central informando que un sujeto de nombre Alejandro el maracucho había intentado violar a una adolescente y que se encontraba por la pollera de Clarines, razón por la cual emprendieron la búsqueda logrando ver al sujeto que coincidía con las características dadas por la denunciante y que pasó a gran velocidad en una moto negra siendo perseguido por la unidad y adentrándose a la población de Maraca comenzando la persecución a pie poniendo el procedimiento a la orden de la superioridad, asimismo se observa en el acta policial de fecha 17/08/05, que siendo las 6:30 horas de la tarde encontrándose en labores de búsqueda por el sector de las maracas de un sujeto que el día anterior había cometido un atraco y que también era señalado de haber intentado abusar de una adolescente,… pudo ver a un sujeto que se presentó acompañado de dos ciudadanos y que coincidían con las características del ciudadano que estaba persiguiendo siendo identificado como Alejandro Acosta Rivas, el cual quedó detenido trasladándolo al comando policial; se evidencia la presunción de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALEJANDRO ACOSTA RIVAS, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes descrito, sin embargo a pesar de existir un Acta Policial y actas de entrevista tomada a la Víctima (Identidad Omitida), se observa asimismo que el funcionario actuante no deja constancia si estos hechos fueron presenciados por testigos que pudieran dar fe de la actuación policial, aunado a que el imputado no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico y que guarde relación con el presunto robo, igualmente no se desprende de las actas si lo estaban persiguiendo o que el mismo se haya puesto a derecho por voluntad propia ante la autoridad policial, en virtud de que las actas son contradictorias, no existiendo peligro de fuga por cuanto el imputado manifestó tener arraigo en la Jurisdicción del Tribunal, razón por la cual de conformidad con el artículo 250 en su ordinal 1° y 2°, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al Imputado ALEJANDRO ACOSTA RIVAS, de Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas de la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Público, las cuales consisten en primer lugar en las presentaciones ante este Tribunal cada 15 días a partir del lunes 22 de Agosto de 2005, prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, y la prohibición de acercarse a la Víctima Adolescente (Identidad Omitida), por lo que se ordena su libertad inmediata desde la sede de este despacho, librándose oficio al comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Manuel E. Bruzual. SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. TERCERO: En relación al petitorio de la Defensora Pública, mediante el cual solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal penal establece como norma rectora los Principios de Presunción de Inocencia y afirmación de Libertad, declarándose con lugar su petición toda vez que se impuso a favor de su representado de una Medida menos gravosa de la Medida Privativa solicitad por el representante del Ministerio Público, acordándose la libertad de su defendido desde la Sede de este Despacho. Y Así se decide.
R E S O L U C I O N
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano ALEJANDRO PROSPERO ACOSTA RIVAS, venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 11-09-1981, de 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos José Acosta y Aura Rivas, residenciado en Sector Maraca, Calle Principal, Casa S/N, cerda del Dispensario de Salud, Clarines, Estado Anzoátegui. Todo de Conformidad con lo previsto en el Artículo 256, ordinales 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese los correspondientes oficios al Ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Manuel E. Bruzual del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la decisión dictada por este Tribunal y a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de participar las presentaciones del referido ciudadano. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. LUISANA LEON DIAZ