REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003764
ASUNTO : BP01-P-2005-003764

Visto el escrito presentado por la Dra. NELLY MENESES ORTIZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 05 de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JIMMY HAZAEL MAICAN SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.314.334, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Contra la Corrupción, Solicitando para el mismo le sea dictada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. ARTURO GONZALEZ, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el ciudadano JIMMY HAZAEL MAICAN SALAS, del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia con el actas policiales de fechas 18/08/2005 cursante a los folios 7 al 9, su aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en losa artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo vista la solicitud de la ciudadana fiscal del Ministerio Publico donde solicita a este Tribunal decretar Medidas Cautelares Sustitutivas, al referido ciudadano seguidamente se pasa analizar los supuestos del articulo 250 y 256 del texto adjetivo penal: se evidencia la presunción de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que ha sido calificado por representante de la vindicta publica como el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en la articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JIMMY HAZAEL MAICAN SALAS, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes descrito, a saber acta policial de fecha 18/08/2005,, actas de entrevista tomada a los ciudadanos JIMENEZ LOYO FREDDY, GILBERTO JOSE GONZALEZ, así como a la presunta victima JOSE ANGEL HALL SANTOYO, sin embargo a pesar de existir estos elementos de convicción, el Ministerio Publico, a manifestado en la audiencia que todavía falta pruebas necesarias que investigar en la presente investigación, no existiendo peligro de fuga por cuanto el imputado manifestó tener arraigo en la Jurisdicción del Tribunal, aunado a que se trata de un Funcionario Policial Adscrito al Funcionario del Municipio Autónomo de la Policía de Urbaneja, razón por la cual de conformidad con el artículo 250 en su ordinal 1° y 2°, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al Imputado JIMMY HAZAEL MAICAN SALAS, de Medidas Cautelares Sustitutivas solicitada por el Ministerio Público, las cuales consisten en primer lugar en las presentaciones ante este Tribunal cada 30 días a partir del lunes 22 de Agosto de 2005 y la prohibición de acercarse a la Víctima JOSE ANGEL HALL SANTOYO, por lo que se ordena su libertad inmediata desde la sede de este despacho, librándose oficio al comandante del Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado. SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. TERCERO: En relación al petitorio del Defensor de Confianza en el sentido de que se acuerde la libertad plena de su representado o en su defecto le sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la presentante del Ministerio Publico, este Tribunal en consideración que el Código Orgánico Procesal penal establece como norma rectora los Principios de Presunción de Inocencia y afirmación de Libertad, así como el estado de libertad, contenido en los articulo 8, 9 y 243 del texto adjetivo penal , acuerdo decretar a favor de su Representado la Medida de coerción personal contenida en el articulo 256 ordinales 3° y 6°. Toda vez que en presente caso, a pesar de aun faltan diligencias que practicar, a los fines de determinar su representado es autor o participe en el precitado delito el Ministerio Publico, presento ante este Tribunal actuaciones policiales que llenan los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1° y 2°, motivo por el cual no se acuerda la libertad plena, otorgándosele la Medida Cautelar, acordándose la Libertad inmediata desde este Despacho. Y Así se decide.
R E S O L U C I O N

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano JIMMY HAZAEL MAICAN SALAS, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 15.314.334, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 22/08/1982, de 22 años de edad, soltero, Policía de Urbaneja, hijo de los ciudadanos JIMMY ALFREDO MAICAN y MARITZA SALAS, residenciado en Calle 23 de Enero, casa N° 22-84, Barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui. Todo de Conformidad con lo previsto en el Artículo 256, ordinales 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese los correspondientes oficios al Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la decisión dictada por este Tribunal y a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de participar las presentaciones del referido ciudadano. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ISIS TOVAR