REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003768
ASUNTO: BP01-P-2005-003768

Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado EDGAR ENRIQUE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 11.907.807, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y penado en el Artículo 418 del Codigo Penal de Venezuela. Solicitando para el mismo le sea decretado LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Publica, DRA. MARIELBA GENER, este Tribunal para decidir observa:

Dadas las circunstancias en que fue aprehendido en que fue aprehendido EDAGR ENRIQUE ESPINOZA, y ello se evidencia del acta policial de fecha 18-08-05, cursante al folio 3, y 4, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Estado Anzoátegui, Zona Policial N ° 03, del Estado Anzoátegui, donde dejaron constancia de su aprehensión, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL JIMENEZ, quien expreso que lo había agredido físicamente, y que le había causado daños a su propiedad ( en su residencia), considerando este juzgado que dicha detención no se encuentra llenos los extremos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no hay flagrancia, ya que no fue perseguido, ni por la autoridad judicial, ni por la victima, ni fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho. Asimismo se observa en la referida acta policial que los funcionarios actuantes dejan constancia que el hoy imputado “alego que su agresión, se debió a que el denunciante, golpeo a su progenitora, y este tenia que pagar las consecuencias…”, violándose flagrantemente la norma constitucional contenida en el articulo 49 ordinales 3, y 5, referentes al derecho de ser oído, y al precepto constitucional, toda vez que el mismo declaró ante la autoridad policial cuando de acuerdo a las disposiciones de la Constitución, y del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo solo puede rendir declaración, ante el órgano jurisdiccional, violándose también el articulo 1 del texto adjetivo penal, que se refiere al debido proceso, siendo esta acta policial un acto irrito, y que se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, por cuanto se inobservaron, y violaron derechos propios del imputado, así como de garantías fundamentales, previstos en el Código, y la Constitución, en consecuencia se decreta la Nulidad Absoluta, de conformidad con el articulo 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, del ciudadano EDGAR ENRIQUE ESPINOZA, desde la sede de este despacho, para lo cual se acuerda librar oficio al Comandante de la Zona Policial N° 03, del Estado Anzoátegui, declarándose sin lugar la petición del Representante del Ministerio Publico, en el sentido de imponer al referido imputado de medidas cautelares sustitutivas, y con lugar la petición de la defensora publica penal, de que se decretara la nulidad absoluta del acta policial de fecha 18-08-05. Se decreta como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 280 y 300 del Código orgánico procesal penal, a los fines de que se continué con la investigación y se esclarezca la verdad de cómo ocurrieron los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho tal como lo establece el articulo 13 del texto adjetivo Penal. En se acuerda remitir en su oportunidad legal al Ministerio Publico, a los fines de que emita el acto conclusivo de la investigación penal. Y Así se decide.


R E S O L U C I O N

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano: EDGAR ENRIQUE ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.907.807, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20/03/1975, de 30 años de edad, casado, profesión u oficio obrero petrolero, hijo de los ciudadanos Edgar Espinoza, y Marzelia Carmona, domiciliado en el Parcelamiento el Tejar, calle comercio, calle ciera, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse el Ordinario. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03, a los fines de participarle de la libertad del Ciudadano. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,(DE GUARDIA),


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. EVELYN OSUNA