REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003769
ASUNTO : BP01-P-2005-003769


Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de éste Estado, y ratificada en la audiencia Oral por la Dra. LILIANA AUMAITRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados ANTONIO RAFAEL SALERMO MOY, ANDRES ANTONIO AZOCAR RAMOS, CARLOS JOSE MACUARE, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 5° Ejusdem, igualmente el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en grado de coautores previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal y en lo que respecta al ciudadano: ANTONIO RAFAEL SALERMO MOY, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia al Concurso Real del Delito, previsto en el artículo 88 Ibidem, y a la ciudadana: YITZEL BIANNELIS MARTINEZ GIORDANO, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 5° Ejusdem, y el artículo 174 del Código Penal, en grado de complicidad de conformidad con lo establecido en el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal. Igualmente se hace mención del concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, y solicita se decrete en contra de los mismos MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada. Y oídos como fueron los imputados, debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza, DRES. FERNANDO MIRABAL, VICTOR AGUILAR y NICOLAS HERNANDEZ , Asi como la Defensora Pública Penal DRA. DESIREE LAMAS, éste Tribunal para decidir observa:
Al folio uno (04 y 05), cursa acta Policial suscrita por el Inspector (IAPANZ) JOSE LUIS CAMPOS, adscrito a la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo de la Policiía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente actuación policial “… Realizando labores de Patrullaje por el sector Los Potocos del Municipio Simón Bolívar…recibí llamada de radio del Puesto Policial de la Parroquia Caigua, efectuada por el Sargento/Mayor Mario Pérez, quien me informó que cuando el se desplazaba en la unidad moto por el sector Potorucucal de la mencionada Parroquia a la altura del saque de granza encontró a un ciudadano pidiendo auxilio, el mismo fue identificado como CHACIN JOSE CELESTINO… quien le informo que acababa de liberarse de varios sujetos que lo mantenían secuestrado desde la 6:30 de la mañana del día de hoy y le estaban exigiendo 50 millones de Bolívares por su liberación, igualmente lo habían despojado de su teléfono celular, una cadena de oro, una anillo de oro, un bolígrafo de color negro y plateado, una navaja de acero inoxidable y su camioneta, toyota, Runner, año 2005, color Negro, Placa BBJ-895; asimismo informo que los sujetos entre los cuales se encuentran cinco hombres y dos mujeres lo habían dejado atado en el referido saque de granza, pero al parecer se le había presentado un inconveniente y lo había dejado atado en el referido sector y se acababa de marchar, momento que el aprovecho para liberarse. Inmediatamente informe lo sucedió a la central de radio de la zona Policial N° 01 solicitando el apoyo… Minuto después me desplazaba por el sector cerro de Diego Felipe, localizamos un vehículo con las misma características del vehículo de ciudadano agraviado, chocado contra el cerro en la carretera que conduce de los Potoco a Caigua… seguidamente instarle un punto de control vehicular en el mismo sector donde se localizaba la camioneta donde se presenta el agraviado y en ese momento pasaba por el punto de control un vehículo de color dorado, donde se desplaza tres hombre y una mujer cuando le indique al conductor del vehículo que se detuviera para verificar determinadamente quienes iban a bordo del mismo, también el ciudadano agraviado se acerca al vehículo y al observar a los tripulantes lo señala de ser las misma personas que lo mantuvieron secuestrado y lo despojaron de su vehículo y pertenencia… y en presencia de los testigos practicaron la inspección corporal de los tres hombres quienes quedaron identificados como ANTONIO RAFAEL SALERMO MOY, AZOCAR RAMOS ANDRES ANTONIO, CARLOS JOSE MACUARES, YITZEL BIANNELIS MARTINES GIORDANO...".
Al folio diez (10), cursa Acta de Entrevista de ciudadano CHANCIN JESUS CELESTINO, en su condición de Victima, en fecha Diecinueve de Agosto del 2005...".
Al folio catorce (14), cursa Acta de Entrevista del ciudadano AVILA JOSE RAMON, en su condición de Testigo, en fecha Diecinueve de Agosto del 2005.
Al folio Dieciséis (16), cursa Acta de Entrevista tomada al ciudadano AVILA SOLORZANO JOSE RAMON, en fecha Diecinueve de Agosto del 2005.
Al folio Dieciocho (18), cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ANGEL ALBERTO FRANCESCHI GUARAMACO, en fecha Diecinueve de Agosto del 2005.


Ahora bien, analizadas las actuaciones anteriormente explanadas, considera ésta Instancia que existe una presunción de hechos punibles, perseguibles de oficios y cuya acción penal no se encuentra prescrita y que ha sido Pre-calificada por el Ministerio Público como los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así mismo existe la presunción de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado (Derecho Constitucional relativo a la Vida e Integridad Personal y la Libertad), por consiguiente, por tratarse de un delito que en su límite máximo la pena excede de diez años, delito éste de acción pública, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita; existiendo elementos de convicción que hacen presumir la Autoría o participación de los imputados ya mencionados en los delitos que se les atribuyen; éste Tribunal de Control Nro. 05 conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, numerales 1°, 2° y 3 Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL SALERMO MOY, ANDRES ANTONIO AZOCAR RAMOS, CARLOS JOSE MACUARE, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 5° Ejusdem, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en grado de coautores previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal y en lo que respecta al ciudadano: ANTONIO RAFAEL SALERMO MOY, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia al Concurso Real del Delito, previsto en el artículo 88 Ibidem, y a la ciudadana: YITZEL BIANNELIS MARTINEZ GIORDANO, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 5° Ejusdem, y el artículo 174 del Código Penal, en grado de complicidad de conformidad con lo establecido en el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la reclusión de los imputados ANTONIO RAFAEL SALERMO MOY, ANDRES ANTONIO AZOCAR RAMOS, CARLOS JOSE MACUARE y YITZEL BIANNELIS MARTINEZ GIORDANO, en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 1, y librar el correspondiente oficio a dicho instituto policial. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por las Defensas de Confianza, y por la Defensora Pública Penal, en el sentido de otorgársele Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad a los imputados ANTONIO RAFAEL SALERMO MOY, ANDRES ANTONIO AZOCAR RAMOS, CARLOS JOSE MACUARE y YITZEL BIANNELIS MARTINEZ GIORDANO, toda vez que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal penal prevé como norma rectora la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, también es cierto que estableció la Medida Privativa como una medida cautelar que debe ser impuesta cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho ello de conformidad con el articulo 13 Ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de los imputados CARLOS JOSE MACUARE, titular de la cédula de identidad N° 8.250.255, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 14-03-64, de 39 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, hijo de Carlos Carpavide y María Macuare, residenciado en Sector III, Las Casitas, Calle 6, Casa N° 12, cerca de la Parada, Barcelona, YITZEL BIANNELIS MATINEZ GIORDANO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.248.130, Venezolana natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde nació en fecha 16-06-86, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitaria, hija de Omar Martínez y Biannelis Giordano, Residenciada en el Sector Los Olivos, frente al internado Judicial Puente Ayala, Barcelona, Casa S/n, Estado Anzoátegui y/o Urbanización Mendoza, Calle Barranca, Casa N° 8, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ANTONIO RAFAEL SALERMO MOY, titular de la cédula de identidad N° 16.798.465, Venezolano natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-11-83, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, hijo de Antonio Salermo y Nancy Moy, residenciado en Calle Urbanización Brisas del Mar, Sector 6, Calle 3, Casa S/n, Barcelona, cerca de la Casilla Policial de la Calle 6, Estado Anzoátegui, ANDRES ANTONIO AZOCAR RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 8.228.807, Venezolano natural de Caripito, Estado Monagas, donde nació en fecha 03-12-62, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Ciro Antonio Azocar y Dominga Ramos, residenciado en Parcelamiento Puente Ayala, Calle, Casa S/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio a la Policía al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, y Boletas de Notificaciones a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.-
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO