REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003771
ASUNTO : BP01-P-2005-003771


Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados RONALD JOSE MAZA SOTO Y JOSE RAFAEL MARRERO RONDON, los cuales fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 encabezamiento del Código Penal de Venezolano y 416 Ejusdem, solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor de Confianza, Dr. MIGUEL SALDIVIA, previamente designado; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa: PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los Ciudadanos, RONALD JOSE MAZA SOTO y JOSE RAFAEL MARRERO RONDON y del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia con el acta policial de fecha 19 de Agosto de 2005, cursante a los folios 03 y 04, de la presente causa, suscrita por el funcionario Sub. Comisario MANUEL CEDEÑO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policial Municipal de Bolívar, se califica sus detenciones como flagrantes toda vez que los mismos fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió con objetos que de alguna manera hacen presumir que son autores o participes en el hecho ilícito objeto de esta investigación, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la flagrancia presunta a posteriori, que consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución. Así mismo vista la solicitud del representante del Ministerio Publico de que se decrete medida privativa de libertad a los referidos imputados, se evidencia en el presente caso la presunción de un hecho punible perseguible de oficio de acción publica y que no se encuentra prescrito, y que ha sido precalificado como el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 encabezamiento del código penal venezolano, apartándose este Juzgador de la precalificación jurídica del delito de lesiones personales toda vez de que aun cuando el ciudadano CARLOS GUARAGUICHE victima en la presente causa, manifiesta en el acta de entrevista que fue lesionado, no existe dentro de las actuaciones traídas por el ministerio publico ni siquiera una constancia medica donde se pueda apreciar las mismas, hay suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o partícipes del hecho punible de robo agravado, a saber el acta policial antes mencionada, donde se deja constancia el sub. comisario MANUEL CEDEÑO que aproximadamente siendo las 04:30 horas de la tarde, del presente año, prestando labores de seguridad policial, a bordo de la Unidad P-07, en compañía de los funcionarios Sub- Inspector PEDRO PEREZ y Agente LEONER PEDRIQUE, por el Boulevard 5 de Julio a la altura del sector La Chica, fueron interceptado por un grupo de personas entre ellos un ciudadano identificado como DANIEL ANTONIO PEREZ RIVERO, quien visiblemente en estado de nerviosismo les informo que en la parada de transporte de la Orquídea se encontraban dos sujetos armados sometiendo y despojando a los pasajeros de sus pertenencia que se encontraban dentro de un autobús del cual es colector, quien les señalo una Unidad de Transporte, al llegar entrevistaron al chofer del autobús de nombre JEHITZCEL SMIT GUEVARA PEREZ, quien manifestó que hace pocos momentos dos sujetos habían despojado de su pertenencias, pero que ya se habían retirado, manifestando las características de los sujetos ambos de contextura delgada, con corte de pelo bajito por los lados, y alto en la parte de arriba, de piel blanca y de estatura mediana, luego varias de las personas presentes señalaron que los sujetos son residentes de la calle maturín y que se habían ido corriendo por esa calle, es cuando iniciaron un recorrido en el sector, es cuando adyacente al comedor popular ubicado en la calle maturín avistaron a dos sujetos sin franelas, en bermudas azul con rojo, y otro color amarillo con negro, quienes físicamente correspondían con las características aportadas anteriormente, así mismo existen actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos CARLOS JOSE CARAGUICHE SALAZAR, MIDRED LOZADA DE CRUCES, ALCIDES JOSE MOTABAN, DANIEL ANTONIO LOPEZ RIVERO Y JEHITZCEL SMIT GUEVARA PEREZ, también existe una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso en particular del peligro de fuga en razón de la pena de la Pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado a las victimas , todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS RONALD JOSE MAZA SOTO y JOSE RAFAEL MARRERO RONDON, y se ordena como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar donde permanecerán recluidos a la orden y disposición del Tribunal de Control N° 05. SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. TERCERO: En relación al petitorio de la defensor de Confianza, mediante el cual solicito al Tribunal la nulidad absoluta del acta policial de fecha 19/08/2005 denunciando la violación de normas constitucionales específicamente el articulo 49 ordinal 1° Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, cumple con los requisitos del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no se observa la violación de la norma constitucional invocada por el defensor toda vez que los mismos fueron impuestos de sus derechos así como de la respectiva inspección que se les efectuó conforme al articulo 205 del texto adjetivo penal por lo que no nos encontramos dentro de los supuestos a que se refieren los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el acta viciada de nulidad absoluta, no hay violación ni inobservancia de los derechos y garantías previstos en el código y en la constitución, por lo que se declara sin lugar su petición. En este mismo orden de ideas el defensor de confianza manifestó que no estamos en presencia de un delito flagrante y que se estaba violando la norma constitucional contenido en el articulo 44 Ordinal 1° Constitucional al respecto se debe señalar que en el presente caso considera el Tribunal que si estamos en presencia de la flagrancia y así se ha calificado la detención de sus defendidos toda vez que los mismos fueron aprehendidos con instrumentos o cosas provenientes del delito con posterioridad a haberse cometido el mismo cerca del lugar de los hechos, razones por las cuales se declara sin lugar su petición en el sentido de que se acuerde en favor de ellos su libertad plena. Igualmente, el defensor de confianza solicitó al Tribunal el cambio de calificación Jurídica del delito de robo agravado a robo genérico y que no estábamos en presencia del delito de lesiones personales ya que no existía reconocimiento medico legal ni constancia medica de la victima, invocando a favor de sus defendidos que se le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, este Tribunal observa que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal penal establece como norma rectora los Principios de Presunción de Inocencia y afirmación de Libertad, también es cierto que estableció la Medida Privativa de Libertad como una medida cautelar que debe ser impuesta cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y siendo que en el presente caso se acordó la solicitud requerida por el Representante de la Vindicta Publica, y se decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, así como se acogió a la precalificación jurídica de robo agravado y no la de lesiones personales por las razones ya señaladas, es por lo que se declara sin lugar su petición por lo que se declara sin lugar su petición, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 243 y 253 del texto adjetivo penal, acordando mantener la detención preventiva de los mismos en el Instituto Autónomo del Municipio Simón Bolívar. CUARTO: Lìbrese oficio al Director presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar, a los efectos que registre el ingreso en calidad de detenido de los referidos imputados. Lìbrese Boleta de notificación a la victima. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados: RONALD JOSE MAZA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 19.841.793, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 07-04-1987, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de MARIO MAZA (V), Y ZENAIDA SOTO (V), residenciado en Calle Maturín, Barrio la Aduana, casa s/n, Frente a la Perfumería La Diadema, Barcelona Estado Anzoátegui y JOSE RAFAEL MARRERO RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° 17.223.294, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/01/1983, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de JOSE RAFAEL MARRERO (V) Y OMARIS RONDON (V), Residenciado en Calle San Carlos, Sector la Aduana, Casa Nº 0-49, Cerca del Liceo Batalla de Juncal, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 encabezamiento del Código Penal de Venezolano y 416 Ejusdem. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, (GUARDIA)

DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.


LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABOG. ESNERLAIDA REYES