REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003772
ASUNTO : BP01-P-2005-003772
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal Quinto de Control al imputado GERALDO CELESTINO CABEZA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.767.361, para quien solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de “LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano; así como la aplicación del procedimiento Ordinario; este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Dadas las Circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el imputado GERALDO CELESTINO CABEZA CASTILLO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado 418 de Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA CAMPOS GUAIGUA, este Tribunal Decreta su Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto así del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia con el acta policial de fecha 20-08-2005, cursante a los folios 03 y 4, de la presente causa, suscrita por el Funcionario Cabo Primero OSWALDO GUARIQUE, adscrito a la Zona Policial N° 03 de Píritu del Estado Anzoátegui, de la cual se extrae “…Siendo las 11:00 AM, fue alertado por una ciudadana; quien presentaba una herida sangrante en la muñeca del antebrazo izquierdo y dijo llamarse YAJAIRA CAMPOS, manifestando que había sido agredida con un (Pico de Botella) por un ciudadano de nombre GERALDO CABEZA y andaba vestido con Bermuda Beige y Franela con rayas rojas y negras, quien al parecer se encontraba armado con un machete al frente de su residencia en la calle los Ciruelos de esa localidad, buscando a su hijo de Nombre CARLOS JIMENEZ para matarlo, con la premura del caso primeramente trasladaron a la ciudadana lesionada al Ambulatorio Tipo II, de la referida Parroquia, para que recibiera atención Médica; pero por ausencia de personal medico no fue atendida, Posteriormente se trasladaron con la ciudadana en mención a la dirección indicada y cuando se trasladaban por la calle Principal, avistaron a un sujeto con las características señaladas, siendo reconocido por la agraviada como su agresor de inmediato procedieron a darle la voz de alto, a catando… quedando identificado como: GERALDO CELESTINO CABEZA CASTILLO; cursa al folio denuncia interpuesta por la ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA CAMPOS GUAIGUA, quien entre otras cosas expuso: “.. El día de hoy a la Diez y Treinta de la mañana, llego el Ciudadano GERALDO CABEZA, con un machete en la mano y comenzó a amenazarnos tanto a mi como a mis hijos uno de 20 y 16 años de edad, y este ciudadano tenia un pico de botella y me lo paso por el brazo...” De lo cual se evidencia la presunción de un hecho punible, cuya acción Penal no se encuentra prescrita, perseguible de oficio y que ha sido precalificada por la Representante de la Vindicta Publica como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado 418 de Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA CAMPOS GUAIGUA, evidenciándose fundados elementos de convicción como suficientes, a saber acta policial y la denuncia de la victima, así como constancia médica que riela al folio nueve de la presente causa para estimar que el imputado GERALDO CELESTINO CABEZA CASTILLO, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes descrito, tampoco existe una presunción razonable del peligro de fuga, ya que manifestó tener arraigo en la Jurisdicción del Tribunal, y tomando en consideración los Principio Rectores de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, así como el estado de libertad contenido en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda aplicar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 ordinales 3°,y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten, 1.- Presentación ante el Tribunal de Control, cada Quince (15) días, a partir del día de mañana 22/08/2005, y 2.- La prohibición de comunicarse o acercarse a la victima, ciudadano Yajaira Josefina Campos Guaigua, por lo que se acuerda la Libertad Inmediata desde la sede este despacho y se ordena librar oficio al Director de la Zona Policía N° 03 de Píritu Estado Anzoátegui, informando la decisión aquí tomada. SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. TERCERO: En relación al petitorio de la Defensa, mediante el cual solicitó al Tribunal se le acordara la Libertad Plena de su defendido, este Tribunal la declara sin lugar toda vez que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia y afirmación de Libertad, se acuerda la aplicación de una medida menos gravosa para su representado, la cual consiste en Medida Cautelar Sustitutiva contenidas en el artículo 256 ordinales 3°,y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y A si se decide.-
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta para el ciudadano GERALDO CELESTINO CABEZA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, natural de Clarines Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15-06-1979, de 26 años, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad V- 13.914.493, hijo de ELIZA CASTILLO (V) LUIS CABEZA (V) domiciliado en SECTOR SAN PABLO, CALLE GUARAPITO, CASA N° 7 VIA ONOTO, ESTADO ANZOATEGUI; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 Ordinales 3° y 6° Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de la Policía Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03 Píritu participando de la Libertad del referido imputado. Y oficio a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de que registre la identificación del referido imputado, en los libros de presentaciones respectivos. Notifíquese a la Victima Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 ( DE GUARDIA).,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ESNERLAIDA REYES