REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003727
Visto el escrito presentado por el Doctor JOSE INOCENCIO BALLESTEROS RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.88.599, en su condición de Defensor de Confianza del imputado WISTON ALEXANDER MISEL, mediante el cual solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, argumentado para tales efectos que el mismo se encuentra muy mal de salud, en virtud del impacto del proyectil en la pierna, la cual esta enyesada, y requiere de intervención quirúrgica. Asimismo, visto el escrito presentado por la Doctora LISBETH FIGUERA CUMANA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.27.538, en su condición de Defensora de Confianza del imputado RAFAEL AQUILES PEREZ, mediante el cual solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, argumentado para tales efectos los principios constitucionales, y procesales, así como el Informe Forense practicado a su defendido, de fecha 18-08-05, donde se evidencia que el precitado imputado estuvo hospitalizado como consecuencia de herida de arma de fuego, y que la herida se produjo a nivel de la parte posterior de la rodilla, que es la entrada del proyectil, la bala tiene una trayectoria hacia abajo ocasionado la fractura del hueso denominado la tibia, por lo que se produce la inmovilización del miembro inferior derecho. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fechas 16 y 18 de Agosto de 2005; este Juzgado decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad a los imputados WISTON ALEXANDER MISEL Y RAFAEL AQUILES PEREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios 82 y 107, autos de mero tramite donde se acuerda entre otras cosas la practica de Reconocimiento Médico Forense en la persona de los referidos imputados, a los fines de garantizar su derecho a la salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela al folio 111 del expediente, Reconocimiento Médico Legal, N° 140-07-1247, de fecha 22/08/2005 del ciudadano WINSTON ALEXANDER MISEL/C.I Nro. 17.731.532, suscrito por la Medico Forense Jefe DRA. NELLY BUSTAMANTE, donde informa.”…Traumatismo con herida por proyectil de arma de fuego en pierna derecha con orificio de entrada y salida en 1/3 medio ocasionándole fractura polifragmentaria de tibia derecha (según estudio radiográfico). Actualmente con miembro inferior derecho (deambulación con apoyo de muletas). Tiempo de Curación: 06 semanas salvo complicaciones a partir de la fecha del suceso. Carácter de la lesión: GRAVE, NUEVO EXAMEN. Estado General: Aparentes Regulares Condiciones…”.
Consta al folio 113 del expediente, Reconocimiento Médico Legal, N° 140-07-1239, de fecha 18/08/2005 del ciudadano RAFAEL AQUILES PEREZL, suscrito por la Medico Forense Jefe DRA. NELLY BUSTAMANTE, donde informa.”… Persona quien estuvo hospitalizada en Hospital Dr. Luis Razzetti, presente informe de médico tratante el cual dice textualmente: persona que posterior a traumatismo por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en fosa poplítea derecha y salida en cara interior de pierna derecha, sin lesión vascular egresando con impresión diagnóstica de: fractura abierta 1/3 proximal incompleta de tibia derecha. Actualmente con inmovilización de miembro inferior izquierdo. Tiempo de Curación: 06 semanas salvo complicaciones. Carácter de la lesión: GRAVE. Estado General: Aparentes Regulares Condiciones…”.
En este mismo orden de ideas, cursa 100 y 101 de la causa Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 23/08/2005 donde participo el imputado WISTON ALEXANDER MISEL, como persona a reconocer y el ciudadano JUAN CARLOS CARRERA, como testigo reconocedor; quien al ser interrogado por el Juez de Control N° 2 (Guardia), manifestó: “…No reconozco a ninguno…”
Ahora bien, cabe destacar los argumentos esgrimidos por las defensas, en cuanto a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, basando su petitorio en lo dispuesto en el citado Articulo 264, en concordancia con los Artículos 8 y 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 83 Constitucional.
En tal sentido, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho a la Salud y la obligación que tiene el estado de garantizarlo, asimismo los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva.
Así las cosas, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a ser libres, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
No pudiendo ninguno de ellos, sobrepasar las esferas del derecho a la libertad, preservación que es obligación del Estado Venezolano, debiendo ser protegidos por este Juzgador, independientemente de la fase en que se encuentre este proceso, ya que éste es inherente a su condición de persona y forman parte de sus Derechos Humanos, y que trae como consecuencia la garantía de comparecencia del imputado a las subsiguientes etapas procesales, y que como característica directa de ello se pueda garantizar las resultas del proceso.
Ante tales fundamentos, es claro evidenciar, es por lo este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensas de los imputados, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde las restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad. Así se decide.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de las defensas de los imputados se encuentra ajustada a derecho y es acogida por este Tribunal, no obstante, considera pertinente para procurar las resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir a los imputados WISTON ALEXANDER MISEL Y RAFAEL AQUILES PEREZ, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3°, se le impone presentación cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui y 3) Prohibición de comunicarse con las víctimas afectadas en este delito, conforme al ordinal 6° del referido artículo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento de los Doctores JOSE INOCENCIO BALLESTEROS RODRIGUEZ Y LISBETH FIGUERA CUMANA, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados WISTON ALEXANDER MISEL Y RAFAEL AQUILES PEREZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° , 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistirá en 1°) Presentación cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui y 3) Prohibición de comunicarse con las víctimas afectadas en este delito. Ordénese el traslado, para el día Viernes, 26-08-2005 A LAS 02:00 P.M., a los fines de imponerlos de la decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN OSUNA