REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003819
ASUNTO : BP01-P-2005-003819
Visto el escrito presentado por la Dra. BLANCA NATALY GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano EZEQUIEL JOSE SANCHEZ PADRON, titular de la cédula de identidad N° 21.080.796, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Novísimo Código Penal Vigente, Solicitando para el mismo le sea dictada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. DESIREE LAMAS, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano EZEQUIEL JOSE SANCHEZ PADRON y ello se desprende del acta policial fechada 28-08-2005, cursante a los folios 5 y 6, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que este Tribunal acoge dicha calificación jurídica, en virtud de que es procedente; hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, a saber el acta policial de fecha 28/08/2005, y la denuncia formulada por la Victima YONANGEL JOSE VALERA SALAVERRIA, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga, por cuanto el imputado manifestó tener arraigo o residencia en el Estado Anzoátegui, considera que en el presente caso, se debe de imponer al imputado de autos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256, ordinal 3° y 6°, las cuales consisten: 1.-)En las presentaciones periódicas, cada quince (15) días ante este Tribunal a partir del día de mañana 30-08-2005, y 2.-) La Prohibición de comunicarse con la Victima, por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este despacho, y se ordena librar oficio a la Zona Policial N° 02, a los fines de informar sobre la libertad del imputado. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación al pedimento de la Defensora Publica, mediante el cual solicitó al Tribunal, se decretara la nulidad del acta policial y en consecuencia la libertad plena de su Defendido, en virtud de que se ha violado el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, aunado de que no están llenos los extremos legales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en relación a la Nulidad absoluta del acta policial y la Libertad Plena la declara sin lugar, toda vez que en el presente caso el acta policial cumple con los requisitos del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no nos encontramos en presencia de los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 para considerarla viciada de nulidad absoluta por cuanto el hoy imputado fue aprehendido con ocasión a la denuncia formulada por la victima por lo que su detención fue de manera flagrante conforme a lo previsto a los artículos 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo violación de la norma constitucional prevista en el articulo 44 ordinal 1°. Igualmente en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1 y 2 Ejusdem, por lo que se acordó conforme al articulo 256 ordinales 3° y 6° Ibidem, solicitada por el representante de la Vindicta Publica. Por ultimo, se acuerda el examen medico forense solicitado por la defensora pública en la persona de su representado de conformidad con el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda librar oficio en esta misma fecha a la Medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Puerto la Cruz CUARTO: Con la lectura y firma de la presenta acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
R E S O L U C I O N
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: EZEQUIEL JOSE SANCHEZ PADRON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.080.796, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nación en fecha 17/07/1987 , de profesión u oficio Obrero y estudiante, de estado Civil soltero , hijo de SOLEDAD PADRON (v) y de OSCAR SANCHEZ (v), residenciado en Sector Vidoño, Calle Principal, Sector el Árbol de la esperanza, Casa N° 58, Cerca del comedor popular. Todo de Conformidad con lo previsto en el Artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese los correspondientes oficios al Comandante de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la decisión dictada por este Tribunal y a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de participar las presentaciones del referido ciudadano. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ESNERLAIDA