REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003820
ASUNTO : BP01-P-2005-003820
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal Quinto de Control al imputado TITO ARMANDO MESONES, titular de la cédula de identidad N° 11.053.727, para quien solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículos 256, ordinales 3,6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de “VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia; así como la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 36 Ejusdem; este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano MESONES TITO ARMANDO, y ello se desprende del acta policial fechada 28/08/2005, cursante a los folios 5 y Vto. Se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que este Tribunal acoge dicha calificación jurídica, en virtud de que es procedente, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, y consta del acta policial, y Denuncia N° 0547, tomada a la ciudadana IRIS JOSEFINA ZUNIAGA, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga, por cuanto el imputado manifestó tener arraigo o residencia en el Estado Anzoátegui, considera que en el presente caso, se debe de imponer al imputado de autos de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256, ordinal 3°, 6°, y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, las cual consiste: 1.-)En las presentaciones periódicas, cada Quince (15) días ante este Tribunal a partir del día de mañana 30/08/2005, por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este despacho, y se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, a los fines de informar sobre la libertad del imputado. 2.-) Prohibición de acercarse a la Victima IRIS JOSEFINA ZUNIAGA, 3.-) El abandono inmediato del domicilio, ya que se trata de agresión a su concubina, aunado a que la victima convivía con el imputado.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 numeral 2º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia tonel articulo 36 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia, por lo que se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD, a los fines de ser distribuida al tribunal de Juicio Correspondiente librándose en esta misma fecha oficio a tales fines.
TERCERO: En relación al pedimento de la Defensora de Confianza, mediante el cual se adhirió al pedimento fiscal, este Tribunal, lo declara con lugar, toda vez que en el presente caso se acordó a favor de su representado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los articulo 256 ordinales 3°, 6° y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y A si se decide.-
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta para el ciudadano TITO ARMANDO MESONES, Venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, en donde nació el 10-09-70, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad personal N° 11.053.727,estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de TITO TORRES y de FRANCISCA MESONES, residenciado en Calle Cumana, Frente a la Segunda Parada Terraza de Pozuelo, Pozuelo, Estado Anzoátegui; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3°, 6° y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, a los fines de informar sobre la libertad del imputado , oficio a la URDD, a los fines de ser distribuida la presente causa al tribunal de Juicio Correspondiente, oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de participarles el cumplimiento del régimen de presententación del mencionado imputado por ante esa oficina. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 ( DE GUARDIA).,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA,
ABOG. EVELIN OSUNA