REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003822
ASUNTO : BP01-P-2005-003822
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal Quinto de Control al RAMÓN EDUARDO SALAZAR MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8..334.032; para quien solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO", previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem; este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano RAMON EDUARDO SALAZAR MEJIAS, y ello se desprende del acta policial de fecha 28/8/2005 cursante en los folios 4 y 5, se califica su aprehensión como flagrante conforme a l os artículos 248 y 373 del código orgánico procesal penal. Asimismo, vista la solicitud del ministerio publico de que se le Aplique de una medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado de autos este Tribunal observa, que aparece acreditado en los autos la comisión de un ilícito Penal sancionado con pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito tal como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Organito Procesal Penal y al existir en los autos elementos de convicción que incriminan al ciudadano RAMÓN EDUARDO SALAZAR MEJIAS, en la consumación del mismo, tal como se evidencia de Acta Policial suscrita por el funcionario Cabo 2° JHONNY LEMUS adscrito al Instituto Autónomo de Policial del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las tres y cincuenta de la tarde encontrándole de servicio por los distintos sectores que componen el municipio Guanta, hizo acto de presencias un ciudadano que dijo llamarse LUIS FELIPE HERRERA quien informo que en su residencia se había presentado un sujeto apodado “EL CULEBRA”… quién portando un arma de fuego tipo escopeta lo amenazo de muerte, acusándolo de un robo. Siendo este persuadido por una joven que lo acompañaba de nombre YULI, para que guardara esta escopeta. Obtenida esta información le solicitamos a este ciudadano que nos acompañara hasta el lugar donde se encontraba el sujeto, … la victima nos señalo la residencia del sujeto “EL CULEBRA” tocamos la puerta signada con el N° 31, fuimos tendidos por una ciudadana a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia quien manifestó ser la esposa del sujeto, a quien llamo, este sale y se entrevista con al comisión le explicamos lo señalado en su contra le solicitamos la entrega del arma accedió a la petición y entrega el arma de fuego cuyas características es tipo escopeta, calibre 44, color negro, sin marcas visibles cacha de madera, con un cartucho del mismo calibre, acto seguido procedieron a la detención preventiva de este ciudadano quedando identificado como RAMON EDUARDO SALAZAR MEJIAS, y la denuncia formulada por el ciudadano LUIS FELIPE HERRERA, no existiendo peligro de fuga por cuanto el imputado manifestó tener arraigo en la jurisdicción del Tribunal, y tomando en consideración los principio rectores de prefunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal, así como encontrándose llenos los extremos legales a que se contraen el artículo 250, ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 Ejusdem. DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor de RAMÓN EDUARDO SALAZAR MEJIAS, antes identificado, por la comisión del citado ilícito penal, conforme al artículo 256, ordinales 3, y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación cada quince (15) días a partir del día Martes 30 de agosto del presente año. 2.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Despacho, sin consentimiento del mismo, ordenándose en forma inmediata el cese de su detención, librándose al efecto el respectivo oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02.
SEGUNDO: El procedimiento a seguir en la tramitación de la causa es el ordinario.
TERCERO: En relación a la solicitud de la defensora publica en el sentido de que se otorgue la libertad plena del imputado de autos, este Tribunal lo declara sin lugar por cuanto se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 del código orgánico procesal penal acordándose imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el ministerio publico. Remítase las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin de que realice las averiguaciones correspondientes a esclarecer el presente caso y así poder emitir el acto conclusivo que corresponda. Y A si se decide.-
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta para el ciudadano RAMÓN EDUARDO SALAZAR MEJIAS, C.I: 8.334.032, venezolano, casado, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Barcelona, donde nació en fecha 07/04/1963, Hijo de José Salazar (V) y Elena Mejias (V), residenciado en LA quebradita de guanta, vía la sirena casa S/N.; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3, y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, a los fines de informar sobre la libertad del imputado, oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de participarles el cumplimiento del régimen de presententación del mencionado imputado por ante esa oficina, Remítase las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin de que realice las averiguaciones correspondientes a esclarecer el presente caso y así poder emitir el acto conclusivo que corresponda Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 ( DE GUARDIA).,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA,
ABOG. EVELIN OSUNA