REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003825
ASUNTO : BP01-P-2005-003825


Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, actuando en su condición de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al Imputado JESUS LEONARDO BASTARDO AZOCAR, y solicito que se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 Ejusdem, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia del Código Penal Venezolano Vigente. Y oído como fue el imputado en el acto de su declaración, debidamente asistido por su defensora Pública Penal DRA. DESIREE LAMAS JONES, previamente designada. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JESUS LEONARDO BASTARDO AZOCAR y ello se desprende del acta policial de fecha 27/08/20005 cursante a los folios 3 y vuelto, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de CARMEN CAROLINA BASTARDO AZOCAR, por lo que este Tribunal acoge dicha calificación jurídica, en virtud de que es procedente, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los delitos antes mencionado, a saber el acta policial de fecha 27/08/2005, y la denuncia formulada por la Victima CARMEN CAROLINA BASTARDO AZOCAR, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 125 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga, por cuanto el imputado manifestó tener arraigo o residencia en el Estado Anzoátegui, considera que en el presente caso, se debe de imponer al imputado de autos de las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256, numerales 3°, 6°, y 7 las cuales consisten: 1.-)En las presentaciones periódicas, cada treinta (30) días ante este Tribunal a partir del día de mañana 30/08/2005, y 2.-) La Prohibición de comunicarse con la Victima, CARMEN CAROLINA BASTARDO AZOCAR. 3.-) Abandono inmediato del domicilio actual, ya que se trata de agresiones, a su hermana y que se observa que la victima convive con el imputado. Por lo antes expuesto se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este despacho, y se ordena librar oficio a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 1 a los fines de informar sobre la libertad del imputado. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 numeral 2º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia tonel articulo 36 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia, por lo que se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD, a los fines de ser distribuida al tribunal de Juicio Correspondiente librándose en esta misma fecha oficio a tales fines. TERCERO: En relación al pedimento de la Defensora Publica, mediante el cual solicito al Tribunal, se le acuerde medidas cautelares sustitutivas a favor de su representado, se declara con lugar toda vez que en le presente caso se le impuso de las medidas cautelares contenidas den el articulo 256 ordinales 3, 6 y 7 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado JESUS LEONARDO BASTARDO AZOCAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.415.523, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-06-70, de profesión u oficio Albañil, de estado Civil Soltero, hijo de HERIBERTO BASTARDO (V) Y AMERICA DE BASTARDO (V)., residenciado en Troncónal IV, vereda 71,casa N° 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Comandancia General de Barcelona del Estado Anzoátegui, participando la libertad del Imputado antes mencionado. El procedimiento a seguir es Abreviado. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 ,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. EVELYN OSUNA