REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 03 de Agosto de 2005
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000393
Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 18 de Octubre de 1995, dictado por la extinta Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por la ciudadana ANA MARIA ECHEVERRIA DE CANICHE, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de Profesión u Oficio Oficinista, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.903.428, con domicilio en la Calle San Carlos, Nº J-102, Barrio La Aduana, Barcelona Estado Anzoátegui, mediante la cual señaló: "Resulta ser que el día sábado 14, en horas de la tarde, llegaron tres (03) sujetos a la lotería LONATACA, y le dijeron a la señorita Arelys Rodríguez, que le abriera la puerta para entrar y ella se negó, en eso parten el vidrio de la taquilla y meten la mano abriendo la puerta y entrando…Es Todo.”
Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este Tribunal que ciertamente aparece comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Derogado, sin embargo, de ningúno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimiento de la Causa. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, en los hechos denunciados por la ciudadana ANA MARIA ECHEVERRIA DE CANICHE, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de Profesión u Oficio Oficinista, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.903.428, con domicilio en la Calle San Carlos, Nº J-102, Barrio La Aduana, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS