REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003821
ASUNTO : BP01-P-2005-003821


Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados MACDIOVER MANUEL FREITES GUZMAN Y LUIS FRANCISCO ANDRADE SANCHEZ, los cuales fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública, como es el delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando formalmente se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora de Confianza, Dra. AMERAIDA GUZMÁN y la Defensor Publico DRA MARIA EUGENIA MURILLO previamente designadas; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron detenidos los ciudadanos: MACDIUVER MANUEL FREITES GUZMÁN y LUIS FRANCISCO ANDRADE SÁNCHEZ y ello se desprende del acta policial de fecha 27/08/2005, cursante a los folios 4 y 05, se califica su aprehensión como flagrante, por encontrarse llenos los extremos legales de los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo vista la solicitud del Ministerio Publico mediante la cual solicita Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, se evidencia en el presente caso la presunción de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuadra prescrita y que ha sido pre calificada el representante de la vindicta publica como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en la articulo 458 del Código Penal Vigente, el cual este Tribunal diciente de dicha Calificación Jurídica y la desestima ya que considera que en el presente caso estamos en presencia del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en razón de que si bien es cierto que el hecho fue presuntamente cometido por varios sujetos, también es cierto, que al practicarse la revisión corporal de estos, no se evidencia de que se hallan incautado arma de fuego alguna, de igual modo, hay suficientes elementos de convicción tales como el acta policial de fecha 28/08/2005, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policial de Urbaneja, corroborada por Denuncia Nº 0245-05, de fecha 27-08-05, interpuesta por la ciudadano BAPTISTA DA SILVA RICHARD ANTONIO, cursante al folio 10, entrevista al ciudadano AZOCAR CARABALLO LUIS DAVID, que obra al folio 12, entrevista al ciudadano LAREZ PEREIRA HORACIO JAVIER, que obra al folio 13, para estimar que los mismos han sido autores o participes en la comisión del delito de ROBO GENERICO, también existe una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular del peligro de fuga en razón de la pena de la Pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado a la victima, todo ellos de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS MACDIOVER MANUEL FREITES GUZMAN Y LUIS FRANCISCO ANDRADE SANCHEZ, y se ordena como sitio de reclusión la Instituto Autónomo de Policial Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui donde permanecerán recluidos a la orden y disposición del Tribunal de Control N° 05. SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. TERCERO: En relación al petitorio del defensor privado, defensora de confianza del ciudadano MACDIOVER MANUEL FREITES GUZMÁN, en el sentido de que se acuerde la Libertad Plana o en defecto Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su representado, y a todo evento su reclusión en el hospital de guaraguao, en virtud que requiere intervención quirúrgica este Tribunal considera que de acuerdo a los principio rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenido en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que se deben tener presente al momento, de que el Órgano Jurisdiccional, emita el pronunciamiento Judicial en estos casos, también se debe tener presente lo previsto en los articulo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la Medida Privativa de libertad como una medida Cautelar que debe ser impuesta cuando las demás medida sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, razón por la cual se declara SIN LUGAR el petitorio de la defensora de confianza, por las señalamientos expuestos, aunado a que en el presente caso se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del texto adjetivo penal. En este mismo orden de idea y en relación del petitorio de la reclusión de su defendido en el hospital de guaraguao por intervención quirúrgica se hace necesario que conste en el expediente informe medico del mismo expedida por el medico tratante y donde se evidencie que el mismo requiere de dicha intervención, ello con el fin de que el tribunal pueda solicitar a su vez informe Medico Forense y emitir el correspondiente pronunciamiento judicial, en relación a dicha reclusión hospitalaria teniendo siempre presente el derecho a la salud contenido en le articulo 83 Constitucional. En relación al petitorio de la Defensora Publica DRA. MARIA EUGENIA MURILLO, mediante el cual solicito el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO a ROBO GENERICO y que se le acordara a favor del mismo su libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva, este Tribunal en cuanto al cambio de Calificación jurídica desestima la PRE calificación jurídica de ROBO AGRAVADO dada en esta Audiencia, y en su lugar considera que estamos en presencia del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, por otra parte este Tribunal observa que la libertad plena y la Medida Cautelar es improcedente toda vez que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 el Código Orgánico Procesal Penal y el otorgamiento de beneficio alguno es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se declara sin lugar su petición, CUARTO: Con la lectura y firma de este acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Dictándose en esta misma fecha resolución fundada de conformidad con el artículo 254 del texto adjetivo penal. Librese oficio instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja a los fines de darle ingreso en calidad de detenido de los imputados de autos. Librese Boleta de notificación a la victima.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados: MACDIOVER MANUEL FREITES GUZMÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.154.458, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-08-1.982, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de MANUEL FREITES y LILIAN GUZMÁN, Residenciado en URBANIZACIÓN BRISA DEL MAR, CALLE N° 2, BLOQUE 6, APTO. 00-02, BARCELONA-ANZOÁTEGUI, y LUIS FRANCISCO ANDRADE SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.190.346, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-12-1.979, de 25 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio taxista hijo de LUIS ANDRADE y AURORA SÁNCHEZ, Residenciado en SECTOR BRISAS DEL MAR I, CALLE N° 05, CASA N° 09, CERCA DE LA LICORERÍA, BARCELONA-ANZOÁTEGUI, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, (GUARDIA)

DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.



LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABOG. EVELYN OSUNA