REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003824
ASUNTO : BP01-P-2005-003824
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados CESAR ALFONZO RIVERO CONTRERAS Y DAYANA NAILE LOPEZ BAEZ, los cuales fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 4065, y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por los Defensores de Confianza, Dres. EDGAR SOSA LOPEZ y JESUS MAIZ, previamente designados; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron detenidos los ciudadanos: CESAR ALFONSO RIVERO CONTRERAS Y DAYANA NAILE LOPEZ BAEZ, y ello se desprende del acta policial de fecha 28-05-05 de cursa a los folios 6 al 8 se califica la Aprehensión en Flagrancia de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 Y 277 del Código Penal de Venezolano, para el primero de los nombrados CESAR ALFONSO RIVERO CONTRERAS, y para la ciudadana DAYANA NAILE LOPEZ BAEZ, la comisión del delito de HOMIDICIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal de Venezolano, en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero del citado Código Penal, y esto se desprende del estudio de las actas que conforman el presente asunto, evidenciándose con el acta policial de fecha 28 de Agosto de 2005, cursante a los folios 06 al 08, de la presente causa, suscrita por el Sargento Segundo Jhonny Soto, Agente Luis Rondón, adscritos a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes entre otras cosas dejan constancia “… al implementar un punto de control en al Avenida Bolívar, de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, frente a la estación policial, observaron un vehículo color gris, desplazándose a exceso de velocidad, perdiendo el control y subiendo a la acera, escuchando detonaciones dentro del vehículo, el cual detuvo su marcha frente al local denominado Auto repuestos “EMBER” C.A., la comisión policial se dirigió al vehículo y antes de llegar al sitio, observaron que se abrió la puerta delantera y trasera del vehículo, de donde se bajo una persona de de piel blanca y cabellos rojizos, pantalón negro y camisa blanca con estampado negro, empuñado en su mano derecha un arma de fuego, tipo revolver y de la puerta trasera desciende una persona de sexo femenino, de piel morena contextura gruesa, vistiendo pantalón Blue Jean, y camisa blanca con roja, a quines se les dio la voz de alto. Ya con esta pareja controlada, observaron que dentro del vehículo quedaba una persona (el chofer), a quien se le ordeno que saliera, manifestando el mismo, que era taxista y que estaba herido, indicando igualmente que el peli rojo y la acompañante lo querían atracar, procediendo a practicar los primeros auxilios y trasladar posteriormente al taxista hasta el Hospital Dr. Luis Razetti”, procediendo a trasladar a la pareja capturad e identificada como CESAR ALFONSO RIVERO CONTRERAS a quien se le incauto un arma de fuego del tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38, cromada, serial cacha devastada, serial de tambor N° 2983, cacha de goma, con tres cartuchos del mismo calibre, uno de ellos percutido, y la ciudadana: DAYANA NAILE LOPEZ BAEZ, …el vehículo referido en la comisión del hecho punible, quedo descrito de la siguiente forma: marca Chevrolet, modelo: Corsa, color: gris, placas MDN-41L, sin radio reproductor, dejando constancia que en dicho vehículo en la parte del espaldar del asiento del piloto (chofer), se observan manchas hematicas, y una perforación, el cual quedo a la orden del jefe de los servicios, así como el arma de fuego incautada y los referidos aprehendidos. Corroborada por Acta-Informativa, de fecha 28-08-05, que obra al folio N° 03, de la que se desprende entre otras cosas “..se presento ante la Zona Policial N° 02, la ciudadana: ALEXA DIANA DOMINGUEZ VILLARROEL quien informo: “..que ella estaba allí en representación de su novio NIXON VILLA, para interponer denuncia en contra de una dama y un ciudadano los cuales se encontraban detenidos en ese Comando Policial y que ella había recibido una llamada telefónica de su novio Nixon Villa, quien es taxista y conduce un vehículo corsa Gris, placas MND-41L, quien fue victima de un robo, y que lo habían herido de un disparo y estaba en el Hospital “Dr. Luis Razetti”, y que sus agresores un sujeto de piel blanca y pelo rojizo, y una dama de piel morena, bajita y contextura gruesa, igualmente obra Denuncia al folio 5 de la causa, interpuesta por la ciudadana Alexa Diana Domínguez Villarroel; elementos todos estos, que evidencian la presunción de un hecho punible, cuya acción Penal no se encuentra prescripta, perseguible de oficio y que ha sido precalificada por la Representante de la Vindicta Publica como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 Y 277 del Código Penal de Venezolano, para el primero de los nombrados CESAR ALFONSO RIVERO CONTRERAS y en relación a la ciudadana DAYANA NAILE LOPEZ BAEZ, la comisión del delito de HOMIDICIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal de Venezolano, en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero del citado Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados CESAR ALFONSO RIVERO CONTRERAS Y DAYANA NAILE LOPEZ BAEZ, han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles antes descritos, también existe una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular del peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado a la victima, todo ellos de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS DE AUTOS, y se ordena como sitio de reclusión la Zona Policía N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui donde permanecerán recluidos a la orden y disposición del Tribunal de Control N° 05. SEGUNDO: Se Acuerda como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 280, 300 y 373 del Código Orgánico procesal penal a los fines que el Ministerio Público, continué con la investigación, con el objeto que se establezca la verdad de cómo sucedieron los hechos, por la vías jurídicas y conforme a derecho, tal y como lo exige el articulo 13 del texto adjetivo legal. TERCERO: En relación al petitorio del defensor privado ABG EDGAR SOSA, en su condición de defensor del ciudadano CESAR ALFONSO RIVERO CONTRERAS, quien entre otras cosas solcito al tribunal, se acordada a favor de su representado medidas cautelares sustitutiva de libertad, y en caso contrario de que se mantenga como sitio de reclusión la zona Policial N° 02, al respecto este Tribunal considera que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, también es cierto que estableció la medida Privativa como una medida de coerción que debe ser impuesta cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y siendo que en el presente caso, estamos en presencia de ilícitos penales tal y como lo precalifico la Fiscal del Ministerio Público, precalificación esta acogida por este Tribunal, que son graves, ya que los hechos sucintados en fecha 28-‘8-05, donde resulta como Victima el ciudadano Nixón Villa encuadran perfectamente dentro de la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 Y 277 del Código Penal de Venezolano y es por ello que se declara SIN LUGAR su petición, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el tribunal, acordó mantener como sitio de reclusión para su defendido la Zona policial N° 02 del estado Anzoátegui, tal como fue solicitado por la defensa. En este mismo orden de ideas y en relación al petitorio del Dr. Jesús Maíz, actuando como defensor de la ciudadana Dayana Nail López, donde solcito al Tribunal que sea desechada la precalificación jurídica, de los delitos imputados por el Ministerio Público, requiriendo la libertad inmediata de su defendida y a todo evento en caso de que no fuera así solcito una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la buena conducta predelictual de su defendida y en caso contrario de que se dejara recluida en la Zona Policial N° 02 de este estado Anzoátegui, este Tribunal, en relación a que la precalifación jurídica dada los hechos por el Misterio Público en el presente caso, la misma fue admitida por este Juzgado por cuanto de las actas policiales y demás actuaciones traídas por el Ministerio Público, se evidencia el tipo de participación que tuvo su defendida en el delito de HOMIDICIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal de Venezolano, en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero del citado Código Penal. Así mismo se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que hace improcedente la Libertad Plena así como la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada a favor de su representada, por considerar que el otorgamiento de beneficio alguno, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que se declara SIN LUGAR su petición, acordando dejar recluida a su representada en la Zona Policial N° 02 del estado Anzoátegui, tal y como fue solicitado por dicha defensa. CUARTO: Con la lectura y firma de este acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Dictándose en esta misma fecha resolución fundada de conformidad con el artículo 254 del texto adjetivo penal. Librese oficio instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02 a los fines de que registren en calidad de detenidos a los referidos ciudadanos. Librese Boleta de notificación a la victima.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados: DAYANA NAILE LOPEZ BAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.510.808, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-11-1982, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio costurera, hija de Elvis López y Odalis Baez, Residenciada en Sector Tierra Adentro, Calle Monagas, Casa N° 24, cerca de la Agencia de Lotería, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EL EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Pena Venezolano, en concordancia con el artículo 84 ordinal Tercero del citado Código Penal; y CESAR ALFONSO RIVERO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.106.044, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-05-1987, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de César Raúl Rivero y Maria Contreras, Residenciado en Sector Tierra Adentro, Calle Monagas, Casa N° 5, cerca de la Panadería, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, EN LA EJECUCUION DEL ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 Y 277 ambos del Código Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, (GUARDIA)
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ESNERLAIDA REYES