REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003828

Visto el escrito presentado por el Dr. RAMÓN HERNÁNDEZ LEGÓN, en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JESÚS ENRIQUE CHIRIQUE CARRIÓN, a quien se le atribuye la comisión del delito de " POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES ", tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el mismo y se siga el proceso por el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. MARÍA EUGENIA MURILLO, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JESÚS ENRIQUE CHIRIQUEZ CARRIÓN, de acuerdo a las actuaciones suscritas por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 29-08-2005, se califica su aprehensión como Flagrante, por encontrarse llenos los supuestos previstos en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo vista la solicitud del Ministerio Público, donde requiere que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que se evidencia la presunción de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente tomando en consideración los elementos de convicción tal como el acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde dejan constancia que al momento de practicar la respectiva revisión corporal, se le encontró en el pantalón tipo bermuda de color gris en el costado derecho donde lleva un bolsillo lo siguiente: Una carterita de color azul pequeño de plástico contentivo en su interior de varios mini envoltorios elaborados en papel aluminio que al contarlos resultaron ser la cantidad de 21, contentivos en su interior cada uno de una sustancia granulada lo que se presume sea la droga conocida como Crack; asimismo consta de actas de entrevistas tomada a los ciudadanos ÁNGEL LUIS SERRA DÍAZ y ANTONIO JOSÉ SANDOVAL GUAICARA, testigos del procedimiento policial, estima este Tribunal como suficientes para determinar que el imputado JESÚS ENRIQUE CHIRIQUEZ CARRIÓN, ha sido autor o participe del hecho ilícito antes mencionado. En consecuencia llenos como se encuentran los ordinales 1° y 2° del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de verdad, así como tomando en consideración los principios rectores de Presunción de Inocencia, y afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar al ciudadano JESÚS ENRIQUE CHIRIQUEZ CARRIÓN, solicitadas por el Ministerio Publico, contempladas en el artículo 256, numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1) Presentación periódica cada Quince (15) días, ante este Tribunal de Control N° 05, de este Circuito Judicial penal, a partir del día miércoles 31/08/2005; y 2°) Prohibición de concurrir a lugares donde se consuma o distribuya sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por lo que se acuerda la libertad inmediata del imputado JESÚS ENRIQUE CHIRIQUEZ CARRIÓN, desde la sede de este Despacho. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 2, de la Policía de este Estado, participando la decisión dictada.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. En este mismo orden de ideas, el Tribunal acuerda fijar inspección de la droga incautada en el presente procedimiento, vista la solicitud del Ministerio Público, a los fines de dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, de la sustancia que le fue incautada al ciudadano JESÚS ENRIQUE CHIRIQUEZ CARRIÓN, para el día Miércoles 31 de AGOSTO DE 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, para lo cual se acuerda librar oficio, así como a la Zona Policial N° 2 de la Policía de este Estado para que trasladen las sustancias incautadas, dándole cumplimiento a la sentencia N° 2720 del 04 de Noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensora pública, mediante el cual se adhirió al requerimiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitad por el representante de la vindicta pública.
CUARTO: Con la lectura y firma de este acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD por APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado JESÚS ENRIQUE CHIRIQUEZ CARRIÓN, quien aparece en actas como JESÚS ENRIQUE CHIRINO CARRIÓN quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.182.1983, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 26-07-1948, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JORGE CHIRIQUE (v) y JOSEFINA CARRIÓN (v), residenciado en la Calle Sucre, Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; ordenándose su inmediata libertad. Líbrese lo conducente. Igualmente ofíciese al Laboratorio Científico participando que fue fijado el acto de Inspección de la Droga incautada para el día MIÉRCOLES 31 DE AGOSTO DE 2005, a las 10: A. M. a practicarse en esa Sede, asimismo solicítese el traslado de la referida sustancia a la Zona Policial N° 02 de este Estado. El Procedimiento a seguir es el Ordinario.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. LUISANA LEÓN