REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003833
ASUNTO : BP01-P-2005-003833




Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado MANUEL SALVADOR URBANO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de " CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO”, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,, y solicita a este Tribunal se les aplique al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fue el Imputado, debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Dr. ANGEL RAUL RAFFO, éste Tribunal para decidir observa:
Al folio 3 de la presente causa, cursa Acta Policial, suscrita por el Agente (PA), HENRIQUEZ EDUARDO, adscrito a la dirección de Investigaciones de Vehículo del área de la Capital de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia: " …al momento de transitar por la avenida municipal frente de la estación de bomberos municipales del Estado Anzoátegui, donde logramos avistar un vehículo en marcha tripulado por una persona del sexo masculino, el cual presenta la siguiente característica : Marca: Toyota, Modelo Ford Runner 4 x 2, Color azul, Tipo sport wagon, Clase camioneta, Placa MBT-12B, y el kismo al ser consultado vía telefónica, razón por la cual se realizó llamada telefónica a la Dirección Nacional de vehículo, a los fines de verificar por ante el sistema computarizado la posible solicitud o irregularidad… resultando que el mismo no presentaba ni registro ni solicitudes, no obstante se le indico al conductor de dicho vehículo que detuviera la marcha y se apartara en uno de los extremos de la vía, así mismo hizo entrega de la documentación indicada, y una vez que le fue realizada una minuciosa revisión en sus seriales de Identificación al vehículo en referencia, el cual presentó IRREGULARIDADES, quedando dicho Vehículo decomisado al igual que el Conductor…”
Vista la solicitud del Ministerio Público y oída la declaración del imputado y revisadas las actas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano MANUEL SALVADOR URBANO RAMOS, y ello se desprende del acta policial de fecha 29-08-2005, cursante a los folio 3 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Área Capital de la Republica Bolivariana de Venezuela, división contra el hurto de vehículos, Inspector ARRIECHI HECTOR, sub. Inspector ESTEVEZ ILICHI, OLMEDILLO CRISTIAN, y MADRID ALEXANDER, se evidencia la presunción de hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y que ha sido pre-calificada como el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, sin embargo considera este tribunal que los elementos de convicción traídos a esta audiencia por el ciudadano representante del ministerio público, son insuficientes para estimar que el ciudadano MANUEL SALVADOR URBANO RAMOS, ha sido autor o participe, en la comisión del precitado delito, toda vez que el mismo fue detenido tal como señala el acta policial momentos antes en que tripulaba el vehículo objeto de la presente investigación, en la avenida municipal, frente a la estación de bomberos municipal de Estado Anzoátegui vía pública, estado Anzoátegui, y en ningún momento fue aprehendido sustrayendo, alterando ilícitamente las placas, razón por la cual no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y tomando en consideración los principio rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el mismo manifestó tener arraigo en la jurisdicción del Tribunal, así como asientos en sus negocios, ya que el mismo es comerciante en el área pesquera y se dedica a la marina mercante, aunado a que aportó datos, así como manifestó colaborar con el Ministerio Publico, para que se esclarezca los hechos, y se aprehendan a los verdaderos responsables, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de Medida Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Ministerio Publico, en consecuencia se decreta LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, desde la sede de este despacho, al ciudadano MANUEL SALVADOR URBANO RAMOS, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250, ordinales 2, y 3 de la ley adjetiva penal, declarándose con lugar la solicitud del defensor de confianza, en el sentido de que se acordara la libertad sin restricción de su representado. Librese el correspondiente oficio en esta misma fecha al Comandante de la Zona Policial Nº 02, del Estado Anzoátegui, a los fines de que registren el egreso del precitado ciudadano. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente Acta quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada en este acto, conforme al Artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD PLENA E INMEDIATA AL CIUDADANO: MANUEL SALVADOR URBANO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.883.618, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 14/03/1967, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Marino Mercante, hijo de los ciudadanos MANUEL URBANO y ERMELINDA DE URBANO, residenciado en: Calle Principal el Muco, N° 02, Carúpano, Estado Anzoátegui, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese oficio a la Policía Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LUISANA LEÓN DÍAZ