REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003834
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MORENO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos al imputado JONATHAN ALBERTO MARTÍNEZ, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453, Ordinal 6° del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los ordinales 2° y 3° del Artículo 251 Ejusdem, asimismo se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA MARIELBA GENER, previamente designada; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el ciudadano: JONATHAN ALBERTO MARTÍNEZ, y de ello se desprende del acta policial de fecha 29-08-05, cursante a los folios 02 al 03, de la presente causa, suscrita por los Funcionarios RICARDO MENDOZA, EVELIN ACUÑA y MANUEL URRIETA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo provisto en los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo vista la solicitud del ciudadano Fiscal de Ministerio Público, mediante el cual refirió a éste órgano jurisdiccional se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, se evidencia la presunción de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que ha sido precalificada como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Vigente, asimismo, hay elementos de convicción suficientes para estimar que el referido imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes descrito, a saber el acta policial de fecha 29-08-05, donde los funcionarios aprehensores entre otras cosas dejan constancia “…Siendo las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 PM) encontrándose en labores de patrullaje, en compañía de los agentes (PA) EVELIN ACUÑA Y MANUEL URRIETA, por el Municipio Bolívar a bordo de la unidad U P 05, específicamente por la calle Cayaurima del Barrio 29 de Marzo, de Barcelona, Estado Anzoátegui, avistamos a un compañero que les hacía un llamado, procediendo acercarnos una vez en el sitio, el mismo nos presentó a una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MATA VELÁSQUEZ MARENA JOSEFINA, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 10.945.035, quien nos informó que en el preescolar de nombre Francisco Ferrer, ubicado en la calle Cayaurima cruce con calle Andrés Eloy Blanco, del referido barrio, donde la misma labora como docente, se encontraban dentro de las instalaciones del precitado preescolar tres ciudadanos en actitud sospechosa, y que la misma poseía las llaves para entrar al preescolar antes mencionado. Procediendo de inmediato a trasladarnos hasta el lugar, pudiendo constatar a tres ciudadanos que se encontraban dentro del precitado colegio, dándole la voz de alto, no acatando dos de ellos el llamado, saliendo en veloz carrera brincando el muro de dicha instalaciones, logrando la captura de uno de ellos dentro del Preescolar, a quien se le realizó una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la precitada ciudadana y el ciudadano GUARATA RON LUIS CARLOS, de 45 años de edad, C.I. N° 8.204.882, incautándole en su poder en las manos una bolsa de material plástico de color naranja, en su interior varios útiles escolares, y al lado del mismo un monitor de computadoras con su respectivo teclado, de color gris, Marca: TECHMEDIA, MODELO: N° TCM-1448G, sin seriales visibles, de color Beige, y un filtro de agua sin motor, marca ARTICOLD, de color blanco, modelo: EA-48, Serial: 1112643….procedimos a la aprehensión formal del ………. Quedando identificado como JONATHAN ALBERTO MARTÍNEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.491.063, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-11-81, hijo de YHONY GARCÍA Y EDILIA MARTÍNEZ, residenciado en el callejón campo alegre, casa N° 65, Buenos aires, Barcelona..”, aunado al las actas de entrevista s tomadas a los ciudadanos MATA VELEASQUEZ MARENA JOSEFINA Y GUARATA RON LUIS CARLOS, cursante a los folios 04 al 08, también existe una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular del peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado a la victima, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO DE AUTOS, y se ordena como sitio de reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerá recluido a la orden y disposición del Tribunal de Control N° 05.
SEGUNDO: Se Acuerda como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulo 280, 300 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal a los fines que el Ministerio Público, continué con la investigación, con el objeto que se establezca la verdad de cómo sucedieron los hechos, por la vías jurídicas y conforme a derecho, tal y como lo exige el articulo 13 del texto adjetivo legal.
TERCERO: En relación al petitorio de la defensora pública, quien entre otras cosas solicito al tribunal, se acordara a favor de su representado medidas cautelares sustitutiva de libertad, al respecto este Tribunal considera que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, también es cierto que estableció la medida Privativa como una medida de coerción que debe ser impuesta cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y siendo que en el presente caso, estamos en presencia de ilícito penal, tal y como lo precalifico el Fiscal del Ministerio Público, precalificación esta acogida por este Tribunal, que es grave, ya que los hechos sucintados en fecha 29-08-05, donde resulta como Victima el preescolar FRANCISCO FERRER, encuadran perfectamente dentro de la calificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Código Penal de Venezolano y es por ello que se declara SIN LUGAR su petición, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con la lectura y firma de este acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Dictándose en esta misma fecha resolución fundada de conformidad con el artículo 254 del texto adjetivo penal. Líbrese oficio instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que registren en calidad de detenidos a los referidos ciudadanos. Líbrese Boleta de notificación a la victima.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: JONATHAN ALBERTO MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.491.063, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-11-1981, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JHONY GARCÍA (V) y EDILIA MARTÍNEZ (V), Residenciado en el Callejón Campo Alegre, Casa N° 65, Barrio Buenos Aires, detrás de la Clínica Zambrano, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6° del Código Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, (GUARDIA)

DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABOG. LUISANA LEÓN DÍAZ