REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-001091

REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSE ALBERTO CARABALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.296.232, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01 de Agosto de 1.989, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de BESTALIA MARGARITA CARABALLO (v) y de ESEUSEBIO CERMEÑO, (v) y residenciado en El Barrio Las Delicias, calle Andrés Bello, casa Nº 33, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Ahora bien por cuanto se evidencia de la REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS 2000, que el imputado JOSE CARABALLO, nunca cumplió con el RÉGIMEN DE PRESENTACIONES de cada Quince (15) días, la cual fue impuesta por este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 26/06/2001, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Verificada la presencia de las partes, y por cuanto no se encuentra el Imputado JOSE CARABALLO, siendo parte indispensables y obligatoria para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que éste Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA: PRIMERO: SE ORDENA SUSPENDER el Acto de Audiencia Preliminar al imputado JOSE CARABALLO, hasta una nueva oportunidad legal, por cuanto del cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al imputado JOSE CARABALLO, en fecha 01/03/2004, POR ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, se observa de la revisión del Sistema Computarizado JURIS 2000, que desde que se le decretó la Medida Cautelar al referido imputado, no ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto por dicho Juzgado, y para el momento de la convocatoria para el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha comparecido el mencionado imputado sin causa de Justificación alguna; Considerando este Tribunal que la conducta injustificada de las reiteradas inasistencias, se desprende como resultado evidente, la reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que debe el mismo darle a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída en su contra. Siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por este Tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, es por ello que de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha en fecha 26/06/2001, POR ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, al imputado JOSE CARABALLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata la orden de aprehensión dictada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 26-06-2001, al imputado JOSE ALBERTO CARABALLO, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,

ABOG. HECTOR MUSSO