REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2003-000491
ASUNTO : BP01-P-2003-000491

Con ocasión de la celebración en el día de hoy, de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio seguido al acusado JUAN RAFEL DIAZ GUARTAJA, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del anterior Código Penal, en concordancia con el artículo 420 Ejusdem, y el DR. JOSE DANIEL PEREZO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de este Estado, procedió a formalizar la acusación, en contra del referido imputado, y solicita al Tribunal sea admitida en su totalidad la acusación presentada, así como las pruebas ofertadas en dicho escrito, y se abra el enjuiciamiento del referido acusado y, en virtud de la admisión de los hechos hecha por el imputado y la subsiguiente solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora DRA. MARIA MILAGROS RAMIREZ, para decidir, se hacen en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º de la citada disposición legal, se admite totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, en fecha 29-08-2003, acogiéndose a la calificación jurídica de por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del anterior Código Penal, en concordancia con el articulo 420 ejusdem, al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 Ejusdem se admiten los medios de Pruebas ofertados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio que riela a los 130 al 138 folios del expediente, al considerarlo necesarios, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal., en relación con las previsiones del articulo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y ahora 42, en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece la extractividad de la ley, ya que el hecho en comento ocurrió bajo la vigencia de la normativa anterior que lo permitía par ese tipo de delito, para la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso; este Tribunal al considerar que se dan los supuestos establecidos en el articulo 44 Ibidem; se decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano acusado, JUAN RAFAEL DIAZ GUARTAJA, plenamente identificados quedando sometidos a un régimen de pruebas por UN (1) AÑO bajo el estricto cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, a saber el ciudadano JUAN RAFAEL DIAZ GUARTAJA en: sector Valle Lindo, casa S/N, calle Principal, Boca de Uchire, teléfono, 0414-8311901, con la obligación de notificar cuando cambien de residencia o se ausenten del sitio establecido. 2) Presentación cada cuarenta y cinco (45) DÌAS durante el tiempo de régimen de pruebas por ante este Tribunal o cualquier otra autoridad que se decida, contados a partir del día de hoy 04-08-2005. 3) Permanecer en un medio de trabajo licito, con la condición de participar al Tribunal cualquier cambio del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ordinales 1º, 8º del Código Orgánico Procesal Penal. De estas condiciones queda debidamente impuesto el acusado comprometiéndose a dar estricto cumplimiento a las mismas, de no hacerlo se le podrá revocar la suspensión acordada, de conformidad con lo estipulado en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DI S P O S I T I V A

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JUAN RAFAEL DIAZ GUARTAJA, venezolano, titular de la cédula de identidad N V-08.292.730, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-02-1969, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañíl, hijo de Juana Guartaja y de Luis Díaz, residenciado en el Sector Valle Lindo, Calle Principal, casa sin número, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONCIA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. HECTOR MUSSO