REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003605
ASUNTO : BP01-P-2005-003605

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control los Dres. RICARDO MAITA y PEDRO LUIS BASTARDO, Fiscal Decimosexto y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a favor de la ciudadana AIDA MARGARITA REQUIZ JIMENEZ conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos al referido imputado de autos.
Se inicio la presente causa en fecha 25 de Julio del año 2002, por ante el órgano policial Zona N° 02 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA MAIZ, quien expone: ”… Que en fecha 21-07-02, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, cuando se encontraban en una fiesta de celebración del día del niño, la ciudadana AIDA REQUIS, agredió físicamente a su hija la adolescente (identidad omitida), y cuando ella le reclamo en medio de la discusión esta ciudadana le dio una cachetada al niño (identidad omitida)…”.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se observa que existe una denuncia formulada por la ciudadana MARIA MAIZ, y las actas de entrevistas de los agraviados, donde manifiestan que la ciudadana AIDA MARGARITA REQUIZ JIMENEZ, los agredió físicamente, y por otra parte, no contamos con el informe forense como elemento de convicción por excelencia en este tipo de delito, lo que conlleva a que no se puede solicitar el enjuiciamiento de la imputada, razón por la cual se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano AIDA MARGARITA REQUIZ JIMENEZ, fundamentada en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano AIDA MARGARITA REQUIZ JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 05,

Dra. Luz Verónica Cañas Izaguirre
La Secretaria,
Abg. Evelyn Osuna