REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 04 de Agosto de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007077
ASUNTO : BP01-S-2003-007077

Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado WILLIAMS ANTONIO MAIGUA, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.979.149, con domicilio en la Calle Orinoco, Casa Nº 20, Barrio Campo Claro, Barcelona Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal Venezolano Derogado, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular d e la Cédula de Identidad Nº 15.514.871, con domicilio en el Barrio 18 de Octubre, Calle Juncal, Casa S/N, Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 23 de Julio de 1997, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( CICPC), Delegación Barcelona, con vista al Acta Policial de fecha 20 de Julio de 1997, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Urbaneja, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano EDGAR JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, anteriormente identificado, donde dejan constancia de “una riña entre dos personas en el Sector Playa Cangrejo, donde se detiene al ciudadano Antonio Maigua, con un arma blanca (cuchillo)…”
Por tales hechos aparece comprobada la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Derogado, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, y la falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar en primer lugar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, prevé una pena de multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, de acuerdo con el artículo 278 del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° prescribe por Un (01) año, el delito que solo acarreare arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses... En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 23 de Julio de 1997, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido OCHO (08) AÑOS, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL.

Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este Tribunal que ciertamente aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Derogado, sin embargo, de ningúno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del o los imputados, en virtud de " La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimiento de la Causa. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Y LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, a favor del imputado WILLIAMS ANTONIO MAIGUA, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.979.149, con domicilio en la Calle Orinoco, Casa Nº 20, Barrio Campo Claro, Barcelona Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano EDGAR JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular d e la Cédula de Identidad Nº 15.514.871, con domicilio en el Barrio 18 de Octubre, Calle Juncal, Casa S/N, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinales 3° y 4°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios a los efectos de que se excluya al imputado en la presente causa del Sistema de Información Policial (SIPOL).

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS