REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014816

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta la DRA. TAMAIRA MEDINA, Fiscal Vigésima Auxiliar Comisionada del Ministerio Público a favor de los ciudadanos AIZI PORAIMA GONZALEZ MARQUEZ, EUDORIS ALICIA AGREDA, JOSE RAUL HIGUERA, EDGAR ALEXANDER HIGUERA PALMA, JHONATAN DE JESUS ENRIQUE ENRIQUE, LEONARDO ANTONIO ENRIQUEZ, JEAN CARLOS HENRRIQUEZ, MARIO JOSE RANGEL MENDEZ y EULISES RAFAEL RODRIGUEZ, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputaba la comisión del delito LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos a los referidos imputados de autos.
Se inicio la presente causa en fecha 29 de Octubre de 2004, en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios Argenis Palma Jorly Campos y José Velásquez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio “Manuel E. Bruzual”, de Clarines. Estado Anzoátegui donde dejan constancia que se presentó el ciudadano LUIS ALFREDO VELASQUEZ TALAVERA por ante ese Comando Policial, encargado del negocio “El Encanto” ubicado en el Centro Comercial 98, en la Av. Fernández Padilla de Clarines Estado Anzoátegui, manifestando que en el mismo se estaba suscitando una riña colectiva, trasladándose los uniformados al citado lugar observándose a la altura del citado Centro Comercial a un grupo de personas que al notar su presencia corrieron por la avenida, comunicándole a la comisión que tuvieron que defenderse lanzando botellas, y que muchos de ellos estaban heridos y se dirigían al Hospital Clarines, por lo que fueron trasladados al Hospital Tipo I de Clarines y atendidos por la doctora de guardia María Elisa Salazar, posteriormente son detenidos por la comisión policial.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, no cursa en autos Reconocimiento Médico Forense ya que los imputados de autos no acudieron ante la Medicatura Forense, a los fines de la certificación de las lesiones sufridas, razón por la cual se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor de los ciudadanos AIZI PORAIMA GONZALEZ MARQUEZ, EUDORIS ALICIA AGREDA, JOSE RAUL HIGUERA, EDGAR ALEXANDER HIGUERA PALMA, JHONATAN DE JESUS ENRIQUE ENRIQUE, LEONARDO ANTONIO ENRIQUEZ, JEAN CARLOS HENRRIQUEZ, MARIO JOSE RANGEL MENDEZ y EULISES RAFAEL RODRIGUEZ, fundamentada en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal otorgada en fecha 30 de Octubre de 2004 a favor de los referidos imputados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano AIZI PORAIMA GONZALEZ MARQUEZ, EUDORIS ALICIA AGREDA, JOSE RAUL HIGUERA, EDGAR ALEXANDER HIGUERA PALMA, JHONATAN DE JESUS ENRIQUE ENRIQUE, LEONARDO ANTONIO ENRIQUEZ, JEAN CARLOS HENRRIQUEZ, MARIO JOSE RANGEL MENDEZ y EULISES RAFAEL RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal otorgada en fecha 30 de Octubre de 2004 a favor de los referidos imputados
Publíquese. Notifíquese a las partes y Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo.
La Juez de Control N° 05,

Abog. Luz Verónica Cañas Izaguirre
La Secretaria,
Abg. Evelyn Osuna